AAN 10097/2021
Poder Judicial España

AAN 10097/2021

Fecha: 28-Dic-2021

RAZONAMIENTO JURÍDICOS

PRIMERO.- Doña Remedios cita en su escrito los artículos 135 LRJCA y 29.2 de la Ley 12/2009, refiere la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y cita jurisprudencia que estima de aplicación. También refiere los artículos 97 CE y las Directivas 2013/32/UE y 2013/33/UE. Seguidamente, expone que "la suspensión debe conllevar dejar sin efecto la orden de salida del país, manteniendo la correspondiente autorización de permanencia provisional a que tienen derecho los solicitantes de protección internacional, autorización para trabajar del recurrente y libramiento de documentación identificativa acreditativa de todo ello, conforme jurisprudencia reiterada".
SEGUNDO.- Ex artículo 29.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, "Cuando se interponga un recurso contencioso administrativo y se solicite la suspensión del acto recurrido, dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia contemplada en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa". Este precepto, de nuevo cuño, establece que "Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto: a) apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130; b) no apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131". Aunque la interesada no se encuentra representada por Procurador, la Sala, con objeto de dar respuesta a la solicitud, estima pertinente resolver en los términos previstos en el artículo 29.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que remite al artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción. En el presente caso, la Sala, vistas las alegaciones de la recurrente, y teniendo en cuenta que, según consta en la resolución impugnada, llegó a España el 18 de noviembre de 2017 y solicitó protección internacional el 21 de marzo de 2018, no aprecia la existencia de circunstancias de especial urgencia, por lo que procede acordar la tramitación del incidente conforme al artículo 131 LRJCA.
TERCERO.- Sin costas. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
PARTE DISPOSITIVA
ÚNICO.- Dar a las actuaciones el trámite previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción. Sin costas. Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.