FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte recurrente solicita en el escrito de interposición, la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, en cuanto establece la salida obligatoria del territorio español. El objeto del recurso está constituido por la Resolución del Ministerio del Interior de 19 de marzo de 2020, que deniega la protección internacional solicitada por D. Cesareo , nacional de Colombia. La Abogacía del Estado se opone a la medida cautelar solicitada de adverso.
SEGUNDO.- El art. 1 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), establece: «(...) 1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada». El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de febrero de 2016 (recurso nº 3071/2015 ) ha señalado que " Este Tribunal en su sentencia de 14 de octubre de 2008 (rec. 193/2007 ), posteriormente recogida en el ATS, sección 1 de 6 de marzo de 2014 (rec: 2957/2013 ), ha sostenido que "la valoración de la medida cautelar ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen ( STS de 5 de junio de 2003 ), y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta". De ahí que, como ha afirmado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 2004 (recurso nº 8684/1998 ), " la simple pendencia del recurso contencioso no justifica la suspensión, otra cosa llevaría sin más a tener que suspender el acto recurrido en todos los supuestos. Únicamente procede la suspensión en aquellos casos en que la especial situación del país de origen del solicitante de asilo justifique "per se" tal acuerdo por existir un riesgo evidente y grave para la persona del recurrente". Es decir, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003 (recurso nº 6768/2000 ), " la concesión de la suspensión en función exclusivamente de la obligación de salir de España supondría dejar sin efecto con carácter general las previsiones normativas en la materia, por ello la suspensión sólo procede cuando circunstancias personales específicas así lo aconsejen o cuando la situación del país de origen sea manifiestamente de tal gravedad que per se implique una situación de riesgo para la vida, la integridad física o la libertad del recurrente, lo que en el caso de autos no acontece". Pues bien, del art. 130 LJCA y jurisprudencia citada, es preciso para la adopción de la medida que de la ejecución de la resolución impugnada, pueda derivarse una situación irreversible o difícilmente reversible haciendo perder al recurso su finalidad legítima. Si la finalidad de la institución del estatuto de refugiado es la protección y seguridad de las personas frente a un riesgo de persecución, la de la medida cautelar o cautelarísima, tiene que ser necesariamente la garantía de la seguridad de tales personas en tanto se resuelve el recurso. Desde esta perspectiva, es necesario que la alteración de la realidad que supondría la ejecución de la resolución denegatoria pudiera llegar a afectar a los derechos fundamentales del solicitante de asilo, poniéndolos en peligro por el retorno a su país de origen. Sin embargo, no consta a la Sala que, respecto de la parte recurrente, se haya dictado orden de expulsión del territorio nacional, por lo que la alteración de su situación no va a producirse de manera inmediata. Por tal razón no puede concederse la medida cautelar interesada, sin perjuicio de lo que después se razonará.
En conclusión, no es inminente la alteración de la realidad de forma que pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima, por lo que no se aprecian los requisitos a que se refiere el artículo 130 de la LJCA en relación con la suspensión de la salida obligatoria de España. Por las razones expuestas, ha de desestimarse la medida cautelar solicitada por la parte recurrente al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para su obtención, según se desarrollan en el artículo 130 de la LJCA .
TERCERO.- En cuanto a las costas, entiende la Sala que no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto. Visto el precepto citado y demás de aplicación,
