AAN 10099/2021
Poder Judicial España

AAN 10099/2021

Fecha: 29-Dic-2021

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de la entidad SERVI TRUCKS 2014 SL se interpone recurso contra la Resolución del TEAC de fecha 19 de julio de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa número 00/05487/2018, interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por el artículo 43.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría (LGT), en relación con el procedimiento administrativo de apremio seguido respecto de la entidad CAMION WORLD GIRONA, S.L. con N.I.F. B17651662, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), por unas deudas de importe total de 1.176.986,75 euros. La recurrente solicita la medida cautelar de suspensión con dispensa total de garantías alegando la existencia de un procedimiento concursal en el que se aprobó por Sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona ( Concurso Voluntario Ordinario 344/2018) de fecha 1 de julio de 2019, un convenio de acreedores con una quita del 90% y un plazo de espera de 3 años. Por ello, el importe exigido por el Acuerdo de responsabilidad es de 117.698,68 euros, una vez aplicada la quita del 90% acordada judicialmente, siendo el mismo pagadero el mes de julio de los años 2023, 2024 y 2025 mediante tres pagos anuales del 33,33% cada uno. El plazo aún no se ha consumado y de no concederse la medida cautelar de suspensión, ello podría comprometer el plan de viabilidad 2019-2022 y el acuerdo alcanzado con los acreedores de la sociedad. Formada pieza separada de suspensión, se acordó oír al Abogado del Estado quien solicita la denegación de la suspensión solicitada.
SEGUNDO.- El artículo 129 de la ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que " los interesados pueden solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia" y el artículo 130 que "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Se estima procedente acordar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado vista la cuantía de la deuda a ingresar, y la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil que aprueba el Convenio obtenido en la Junta General de acreedores de fecha 3 de junio de 2019. No puede acogerse la pretensión de que se acuerde la medida cautelar sin exigencia de garantía. La Sala III del Tribunal Supremo ha mantenido de modo constante que la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o entidad obligada al pago. Los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia. Si la entidad demandante admite que carece de bienes para el pago de las cantidades que viene obligada a pagar, ese mismo reconocimiento no puede argumentarse precisamente para favorecer la suspensión sin garantías del acto impugnado. La ponderación de los intereses en juego hace que, ante el elevado riesgo de que la Administración no recupere las cantidades debidas (para el caso de que así se corroborase en la sentencia), sólo mediante el afianzamiento de dichas cantidades, podría suspenderse el acto impugnado. De otro modo, ni se evitarían ni se paliarían los eventuales efectos desfavorables para el erario público, consecutivos a la situación patrimonial de una persona que, según sus propias manifestaciones no puede constituir garantía. En este sentido, el ATS de 10 de septiembre de 2014, dictado en el recurso num 421/2014 ha declarado: " Tercero.- La doctrina jurisprudencial sentada en aquellas y otras sentencias y autos de esta Sala (las resoluciones invocadas por la recurrente en su escrito proceden de Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, sujetas a la revisión del Tribunal Supremo) es trasladable a las personas jurídicas que se encuentran en la fase ulterior, de ejecución, de un convenio judicialmente aprobado tras el concurso de acreedores, convenio aprobado cuya eficacia determina que cesen los efectos de la declaración de concurso. Todo ello sin perjuicio de la eventual aplicación de las normas específicas que rigen la institución concursal y,

en concreto, de los preceptos ( artículos 133 y siguientes de la Ley Concursal ) que disciplinan el alcance, la extensión subjetiva y los límites del propio convenio. De nuevo hemos de referirnos a resoluciones de esta Sala que han tratado acerca de pretensiones de suspensión similares cuando se había acreditado la situación concursal de la sociedad recurrente. Es el caso, por ejemplo, del auto que dictamos en el recurso instado por otra persona jurídica en concurso voluntario de acreedores frente a la orden de reintegro de subvenciones a ellas dirigida. Decíamos en el auto de 10 de diciembre de 2010 (recurso directo 447/2010) que este hecho podría tener relevancia dada la imposibilidad de ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor, a tenor del artículo 55.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . Pero añadíamos a estos efectos las siguientes precisiones: "[...] Precisamente a partir de esta premisa no hay razones válidas para que la Sala suspenda el deber de reintegro de los fondos públicos impuesto a la recurrente, reembolso cuya efectividad queda de todos modos condicionada a las resultas del concurso. El acto objeto de impugnación está privado, hasta entonces, ex lege, de ejecutividad de modo que el crédito que de él deriva a favor de la Administración adquiere el carácter de crédito concursal, no susceptible de ejecución administrativa autónoma. Corresponde al juez del concurso conocer de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. El no acordar, por nuestra parte, la suspensión del acto no causa a la recurrente los perjuicios que afirma pues, repetimos, el acuerdo impugnado carece, por imperativos de la legislación concursal y mientras dure esta situación, de ejecutividad inmediata. Con acierto afirma el Abogado del Estado que 'resulta innecesario suspender la ejecución de un acuerdo que no puede ser ejecutado'. [...] 'Microser Electronics, S.L.' reconoce, por lo demás, que sus problemas de solvencia y liquidez le impiden en todo caso garantizar o afianzar el pago de las cantidades que viene obligada a restituir. Siendo cierto que la exigencia de afianzamiento a las empresas en situación de concurso se enfrenta a no pocas dificultades derivadas de la aplicación de la Ley Concursal (de las que se hacen eco el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2009 , invocado por la recurrente, y otros de análogo contenido en relación con la suspensión de deudas tributarias), también lo es que la imposibilidad de afianzar, autoadmitida por la recurrente, habría de derivar en este caso en la no suspensión del acto impugnado. En efecto, la ponderación de los intereses en juego hace que, ante el elevado riesgo de que la Administración deje de recuperar los ingresos públicos indebidamente disfrutados por la empresa (para el caso de que así se corroborase en la sentencia), sólo mediante el afianzamiento del reintegro podría suspenderse el acto impugnado, si es que su inmediata ejecutividad no estuviera ya sujeta a la normativa concursal. De otro modo, ni se evitarían ni se paliarían los eventuales efectos desfavorables para el erario público, consecutivos a la situación patrimonial de una empresa que, según sus propias manifestaciones a lo largo de los escritos remitidos a la Administración, ha cerrado sus instalaciones y 'despedido a casi todo su personal'." Si estas consideraciones eran aplicables a la fase correspondiente del concurso de acreedores, con mayor razón lo han de ser una vez suscrito el convenio y aprobado judicialmente en sentencia. Cuarto.- Las alegaciones de la recurrente sobre la eventual incidencia que, respecto de su convenio con los acreedores concursales, pudiera tener el reintegro de la cantidad antes referida no bastan para determinar, sin la exigencia de garantías,la suspensión de la obligación de reembolso exigida por la Comisión Delegada del Gobierno...."
TERCERO.- No procede condena en costas- artículo 139 de la LJCA-. Visto el precepto citado y demás de aplicación,