FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación de la parte recurrente, solicita la suspensión de la efectividad del acto administrativo impugnado, Resolución del TEAC de fecha 23 de julio de 2020, que desestimando la reclamación interpuesta confirma la liquidación núm. NUM000 , practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, en expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria. La parte demandante refiere que el acto impugnado se encontraba suspendido en vía administrativa, al haber constituido garantía hipotecaria suficiente sobre determinados inmuebles de su propiedad que consta inscrita a favor de la Agencia Tributaria. La Abogacía del Estado no se opone a la suspensión solicitada de contrario, siempre que se acredite la extensión de la garantía a la vía contencioso-administrativa.
SEGUNDO.- El artículo 129 de la ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que " los interesados pueden solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia" y el artículo 130 que "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Las medidas cautelares se sustentan, como requisito esencial, en la pérdida de la finalidad legítima del recurso. Pero en supuestos como el actual, en el que la Administración no se opone a la adopción de la medida cautelar, la exigencia de la prueba de ese requisito no resulta tan exigente y puede deducirse del estado de hechos aceptado por las partes. Asimismo ha quedado constancia de la constitución de la garantía y su extensión a la vía contencioso-administrativa. Por lo expuesto, se accede a la medida cautelar solicitada. Visto el precepto citado y demás de aplicación,
SEGUNDO.- El artículo 129 de la ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que " los interesados pueden solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia" y el artículo 130 que "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Las medidas cautelares se sustentan, como requisito esencial, en la pérdida de la finalidad legítima del recurso. Pero en supuestos como el actual, en el que la Administración no se opone a la adopción de la medida cautelar, la exigencia de la prueba de ese requisito no resulta tan exigente y puede deducirse del estado de hechos aceptado por las partes. Asimismo ha quedado constancia de la constitución de la garantía y su extensión a la vía contencioso-administrativa. Por lo expuesto, se accede a la medida cautelar solicitada. Visto el precepto citado y demás de aplicación,
