FUNDAMENTOS JURIDICOS
UNICO. - En esta causa en la que las Autoridades de Polonia reclaman a Carlos Alberto , por dos presuntos delitos de estafas a inversores de arte, cada uno de los cuales podría conllevar una pena máxima de hasta 10 años de prisión, se queja la parte recurrente porque, a su parecer, procede acordar su libertad provisional con preferencia a la prisión acordada ya que vive arraigado en Isla Cristina y las estafas imputadas han prescrito y el formulario incumple el deber de claridad y completitud al no indicar la fecha de comisión y el grado de participación del reclamado. Sin embargo, no se pueden aceptar tales alegaciones de parte, procediendo la confirmación de la resolución, pues, estableciendo el Art. 29 LRMRPUE que: " Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley", no concurriendo la existencia de ninguna de ellas, la resolución impugnada se debe confirmar. En efecto, y respecto del arraigo del reclamado indicar que la mera manifestación, ayuna de más prueba (documental especialmente por su fácil consecución, de ser cierta) que la de la propia manifestación interesada de parte, no supone acreditación del mismo, y aunque lo supusiera, no conjuga el riesgo de fuga que supone 1) haber desaparecido del país que le investiga por dos estafas que 2) pueden alcanzar allí sanciones de hasta 10 años de prisión, que suponen una doble circunstancia objetiva que justifica la medida adoptada, de cara a evitar una nueva indisposición, esta vez para con la Justicia española, tratando de conseguir (Art. 53.2 LRMRPUE) que no devenga inoperativa la cooperación jurisdiccional con un Estado de la UE que ha solicitado la entrega de un reclamado judicial. Por otra parte, estableciendo la OEDE original polaca que las presuntas estafas por las que le reclama las realizó el reclamado (luego le imputa participación en concepto de autor) en el período comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 15 de octubre de 2017, no es de aplicación la causa de denegación prevista en el Art. 32.1 b LRMRPUE de prescripción, dado que los Hechos ni ocurrieron en España, ni los realizó ciudadano español ni nacionalizado, ni afectaron a intereses españoles, ni son hechos que el Art. 23 LOPJ considere de persecución universal, de manera que, al no ser competencia de los Tribunales españoles, no se puede analizar, para denegar o no la entrega, si están o no prescritos. VIS TOS los artículos mencionados, y demás aplicables
