II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Alega el recurrente, en primer lugar el carácter excepcional de la prisión provisional, frente a la normalidad de la libertad. En segundo lugar, debe operar el derecho a la presunción de inocencia. En tercer lugar,
no existe ningún riesgo de sustracción de la acción de la justicia. Tiene arraigo, ya que reside en España desde abril de 1998, teniendo domicilio permanente en la ciudad de Madrid, y trabaja como transportista autónomo en esta ciudad, pudiendo ser localizado para cualquier requerimiento judicial que se le pudiera hacer.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. La situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de Octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ( SSTC 41/1982, 32 y 34/1987, 128/1995, 44/1997, 33/1999 y 47/2000 entre otras). Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la libertad, siempre y cuando la resolución que la acuerde cumpla diversos requisitos, entre ellos la motivación y la razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre). Entre los fines previstos acordes con su dimensión constitucional, se encuentran en la generalidad de los procesos la conjuración de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del mismo, para la ejecución del fallo, o en general, para la sociedad. Y, referidos al imputado, evitar su sustracción a la acción de la justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, la reiteración delictiva ( SSTC 47/2000, de 17 de febrero; 128/1995; 62/1996 y 44/1997). Sin embargo, en un procedimiento de OEDE como el que nos ocupa, y en procedimiento extradicional, que no son verdaderos procesos, el único fin constitucional que cumple la prisión provisional es la evitación de la sustracción a la acción de la justicia de quien ya la eludió marchándose o negándose a regresar al país reclamante, sobre la base de los artículos 8 y ss de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones penales en la Unión Europea, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Junto a esa finalidad existen otras de segundo grado, entre ellas posibilitar el adecuado cumplimiento de los compromisos internacionales de España en materia de cooperación jurídica internacional. Como señalan las SSTC 72/2000, de 13 de marzo; 207/2000, de 24 de julio, y de 16 de diciembre de 2013, con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero, la prisión provisional en el procedimiento de extradición tiene idénticos efectos materiales que en cualquier otro proceso penal, pero presenta claros puntos diferenciales: "Así se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la LECrim., aunque el párrafo tercero del artículo 10 LEP se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido". En consecuencia, poca o ninguna relevancia tiene el derecho a la presunción de inocencia, ya que en el procedimiento que nos ocupa, no se discute la culpabilidad o inocencia del reclamado. Además, dicha medida, recae sobre quien no ha comparecido ante los Tribunales de la República de Alemania que le reclaman, habiendo abandonado dicho territorio. Se trata, por tanto, de una prisión de carácter instrumental, imprescindible en estos casos, para asegurar la entrega, y por tanto el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de cooperación judicial internacional dentro del sistema de Euroorden, o de extradición, que además recae sobre un ciudadano extranjero, quien no ha acreditado el alegado arraigo.
TERCERO.- En el caso de autos, por tanto, la medida de prisión provisional es necesaria proporcional y adecuada, para llevar a buen fin los compromisos internacionales adquiridos por España, con terceros Estados, en este caso con Alemania. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
