FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Discrepa la representación legal del recurrente de la decisión adoptada por el juzgado central de instrucción alegando, de forma sucinta la concurrencia de los presupuestos legales previstos en el artículo 65.1 C) de la L.O.P.J. al entender que en el presente supuesto, el hecho de ser 14 los perjudicados afectados por las actuaciones descritas y llevadas a cabo por los querellados puede ser considerado suficiente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la aplicación del indicado precepto, al haberse pronunciado sobre
el hecho de que no hace falta que concurran todos los requisitos legales establecidos en el citado artículo, bastando la concurrencia de una u otra alternativa de comisión del delito; igualmente se alega la existencia de sociedades interpuestas radicadas algunas de ellas en el extranjero; el hecho de que la cuantía de la presunta estafa pueda ascender a varios millones de euros o el que los querellados formen parte de una organización criminal. A la hora de resolver el recurso de apelación presentado debe tenerse en cuenta, de una parte, lo ya resuelto por el juez a quo y, de otra, la existencia de otra posibilidad legal de atribución de la competencia a favor de este órgano jurisdiccional no tratada por el juzgado.
SEGUNDO.- En relación a los motivos ya esgrimidos por el juzgado, ciertamente, como indican los recurrentes y se deduce del auto impugnado, el artículo 65. 1 c) de la L.O.P.J. no exige que concurran todos los supuestos comprendidos en el referido artículo, bastando uno de ellos. Pues bien, atendiendo a los dos supuestos contemplados en el referido precepto y referidos, por una parte, a las defraudaciones que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la económica nacional y, de otra parte, a la existencia de un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, este tribunal, es acorde al criterio mantenido por el juez a quo, en el sentido de que no concurren los presupuestos de ninguna de las dos alternativas abstractamente consideradas, pues, en relación a la primera hipótesis es obvio, de la lectura de los hechos atribuidos a los querellados que el montante de la estafa denunciada ni afectaría a la seguridad del tráfico mercantil ni, aun reconociendo el total de la suma reflejada por los perjudicados, puede afectar de forma grave a la economía nacional. Por otra parte y, por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el último inciso, tampoco consta la existencia de una generalidad de perjudicados en más de una Audiencia, sin perjuicio de reconocer que varios de los querellantes residen en sitios diferentes, por cuanto el citado requisito va ligado no a la existencia de un pequeño grupo de inversores perjudicados sino a la necesidad de aglutinar en una única sede judicial la tramitación de lo que se viene conociendo como estafas-masas y ello por la enorme complejidad que supone la viabilidad de tramitar un procedimiento de estas características, por lo tanto, sin perjuicio de reconocer que el número de perjudicados pueda incrementarse, es lo cierto que el número de los querellantes resulta insuficiente para apreciar la competencia de esta sede en las circunstancias actuales.
TERCERO.- Ahora bien, de los hechos expuestos en la querella y de lo dicho en la misma, se deduce la existencia de un conjunto de personas o entidades que pudieran actuar de consuno para llevar a cabo una serie de actividades defraudatorias que podría constituir una organización criminal, tema sobre el que el auto impugnado no se ha pronunciado. Pues bien, la decisión sobre la competencia de este órgano jurisdiccional exige que, prima facie, a resolver sobre esta posible vía de atribución de la competencia establecida en el artículo 23 j) L.O.P.J., se lleven a cabo en la fase de instrucción las investigaciones que el juez a quo considere oportunas y que permitan conocer si concurre tal hipótesis comisiva, lo que se traduce, en definitiva, en la estimación del recurso a los efectos de llevar acabo la instrucción que se estime adecuada para determinar si la forma de llevar a cabo los hechos denunciados se corresponden o no con los elementos legales necesarios que permitan deducir la existencia de una organización criminal. En consecuencia y, por los motivos expuestos, procede la estimación del recurso presentado y la revocación de la decisión de incompetencia declarada por el juzgado instructor.
