RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Procede resolver sobre la medida cautelar solicitada conforme al trámite previsto en el artículo 135 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto el artículo 29 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, expresamente remite a esta vía cuando se interponga un recurso contencioso-administrativo y se solicite su suspensión.
Ahora bien, una cosa es la remisión legislativa al concreto trámite previsto en el artículo 135 de la Ley de esta jurisdicción, y otra el que la Sala no deba valorar, con carácter previo a la adopción de cualquier tipo de medida cautelar, concretamente la suspensión, si concurre la extraordinaria urgencia.
De no ser así, la suspensión deberá continuar por el trámite ordinario, dando la oportunidad a la Administración de pronunciarse sobre su procedencia.
Pues bien, a efectos de delimitar tanto la tramitación procesalmente correcta de las medidas cautelares solicitadas por el cauce que nos ocupa, como por su condición de paso previo de la final decisión que proceda adoptar, debe partirse en primer término de lo dispuesto en nuestra Ley Reguladora del presente Orden Jurisdiccional ya que el artículo 29 de la Ley de Asilo carece de determinaciones procesales y ostenta un contenido fundamentalmente remisorio.
SEGUNDO.- Sobre el cómo proceder en este trámite se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de mayo de 2011, casación 5007/10, en la que se analiza el tramite a seguir, tras la remisión que la Ley 12/2009 hace al artículo 135 de la Ley 29/1998. La consecuencia es que la mera solicitud de suspensión provoca que la Sala se pronuncia de manera inmediata e inaudita parte. Por lo tanto, deberá:
1) Tramitar la medida cautelar por la vía del artículo 135 de la LJCA
2) Valorar si concurren las circunstancias de especial urgencia, y seguir las opciones contempladas en los
apartados a) o b) del mencionado artículo:
" a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130.
Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a
una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida.
Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.
En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.
b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme
al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del
presente artículo.".
TERCERO.- Por lo tanto, lo primero que debe someterse a nuestra consideración es si concurre la especial urgencia que habilite a esta Sala a tomar la decisión de suspender la resolución impugnada sin que sea oída la Administración.
Sobre este particular nada invoca o dice la parte en su escrito de interposición que justifique la urgencia de la medida cautelar, y que permitiera a la Sala hacer la oportuna valoración sobre la perentoriedad de la ejecutividad de la resolución impugnada. Se limita a señalar de manera genérica la existencia los perjuicios que le ocasionaría la expulsión, sin que la suspensión de resolución cause perjuicio al interés público.
Lo primero que debemos precisar es la expulsión todavía no ha sido adoptada ni se está ejecutando por la Administración. El resto de las razones invocadas tienen que ver con la pretensión sobre el fondo de la pretensión de asilo que con la mera justicia cautelar. Nada sobre la urgencia en la toma de decisión se explicita en la petición de la parte.
Además, vista la fecha de la resolución impugnada el 20 de enero de 2021, y la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo, parece evidente que no concurre urgencia alguna para la toma de decisión sobre la medida cautelar.
En consecuencia, esta pretensión deberá ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de esta jurisdicción, en la que se valoraran los términos de la suspensión de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y ss de la citada Ley.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento en costas.