Roj: AAN 10104/2021
Poder Judicial España

Roj: AAN 10104/2021

Fecha: 29-Dic-2021

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Como se advirtió en el auto de 4 de octubre de 2021, las resoluciones administrativas recurridas se limitan a denegar las solicitudes de protección internacional instadas y no contienen ninguna decisión que suponga la inmediata salida del territorio internacional de las personas solicitantes, pues lo único que se hace en dichas resoluciones es comunicar que, "De carecerse de los requisitos necesarios para permanecer en España, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 12/2009 . En caso de proceder la salida obligatoria del territorio español, deberá efectuarse en el plazo de 15 días a contar desde la notificación [...]".
El citado artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho a asilo y de la protección subsidiaria, establece que la no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia; o se le autorice por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
Igualmente ha de tenerse en cuenta que, conforme a la Ley 12/2009, es la presentación de la solicitud la que confiere una serie de derechos durante la tramitación del expediente, hasta el punto de que está imposibilitado el retorno, la devolución o la expulsión del solicitante hasta que se resuelva, o no se admita, dando lugar a la autorización de permanencia provisional en España, para lo que se expedirá el documento correspondiente, pudiendo ser autorizado a trabajar, en los términos previstos en la citada Ley y, más concretamente, en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por lo que, denegada la solicitud de protección internacional, se pierde el presupuesto que habilita aquellas autorizaciones y demás que pudieran haber sido conferidas con esa cobertura.
SEGUNDO.- Asimismo, no hay que olvidar las indicaciones de la jurisprudencia en esta materia, protección internacional, en el sentido de que " la valoración de la medida cautelar ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen ( STS de 5 de junio de 2003 ), y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta"" ( sentencia de 14 de octubre de 2008); además, como también ha declarado nuestro Alto Tribunal en relación a medidas cautelares en asilo, " la simple pendencia del recurso contencioso no justifica la suspensión, otra cosa llevaría sin más a tener que suspender el acto recurrido en todos los supuestos. Únicamente procede la suspensión en aquellos casos en que la especial situación del país de origen del solicitante de asilo justifique «per se» tal acuerdo por existir un riesgo evidente y grave para la persona del recurrente" ( sentencia de 15 de abril de 2004). Es decir, "la concesión de la suspensión en función exclusivamente de la obligación de salir de España supondría dejar sin efecto con carácter general las previsiones normativas en la materia, por ello la suspensión sólo procede cuando circunstancias personales específicas así lo aconsejen o cuando la situación del país de origen sea manifiestamente de tal gravedad que per se implique una situación de riesgo para la vida, la integridad física o la libertad del recurrente, lo que en el caso de autos no acontece" ( sentencia de 17 de julio de 2003).
También ha explicado el Tribunal Supremo que " Por lo que respecta a su expulsión y la vulneración del principio de no-devolución y la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso caso de no acordarse la medida de suspensión solicitada, debe señalarse que, a reserva del examen de fondo que la Sala de instancia haga en su momento de la veracidad y naturaleza de las circunstancias a las que se refiere, el examen liminar no permite acceder a la suspensión solicitada pese a las posibles consecuencias que la misma pudiera acarrear en relación con su permanencia en España, en detrimento de los intereses públicos asociados al recto uso del derecho al reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2011 (rec. 1698/2010 ) y se reiteró en el ATS de 6 de marzo de 2014 (rec. 2957/2013 ), pues de otro modo toda petición cautelar en relación con una denegación de asilo determinaría la automática suspensión de la ejecutividad de tal medida, al margen de las circunstancias objetivas y personales invocadas, sin que esta conclusión sea asumible. Por lo demás, si no se aprecia una apariencia de buen derecho respecto a la situación de persecución descrita ni un peligro real derivado de su eventual retorno [...], es claro que tampoco procede considerar vulnerados el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y/o del «principio de no devolución o non refoulement» establecido en el art. 33.1 y 32.3 de la Convención de Ginebra de 1951 ni la «doctrina internacional europea establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, especialmente en su sentencia de 15 de noviembre de 1996 » al respecto, tal y como afirmamos en la STS, Sección 3ª de 21 de junio de 2011 (rec. 4663/2008 ) ( sentencia de 15 de febrero de 2016).
A lo que hay que añadir que, en los supuestos de denegación de protección internacional, existe un claro interés público en la ejecución de la decisión denegatoria. El control de fronteras y la política migratoria, la potestad de policía en este ámbito, tiene una evidente repercusión en el ámbito Schengen, afectando no sólo a los intereses del Estado miembro, sino al conjunto de los firmantes. La intensidad del interés público, a juicio de la Sala, es muy relevante, según resulta de la jurisprudencia citada.
TERCERO.- Conjugando cuanto se lleva expuesto, han de denegarse las medidas cautelares instadas, ya que, además de lo señalado en cuanto a la permanencia en el territorio nacional, la pérdida de las autorizaciones de residencia y de trabajo son consecuencias de la denegación de la protección internacional, sin que se hayan aportado argumentos que permitan a esta Sección dar preferencia, en la ponderación de los intereses en juego, al interés de los actores, frente al interés público en que no se desnaturalice la institución de la protección internacional.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional. Por todo lo expuesto,
La Sala acuerda: denegar la solicitud de medidas cautelares formulada por el procurador de los tribunales D. Carlos Fort Pius, en representación de Beatriz , de Ángela y de Belinda .