FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El objeto del recurso está constituido por la resolución citada que denegó la solicitud de Asilo y Protección Subsidiaria por no apreciarse en el expediente las circunstancias que acrediten la procedencia de tal petición.
Por lo que aquí interesa, la representación procesal de la actora formuló demanda habiendo solicitado la suspensión permitiendo la permanencia en territorio español debido a las circunstancias que concurren en la misma y que se le permita trabajar durante la tramitación de este procedimiento.
SEGUNDO : Procede resolver ahora sobre la medida cautelar solicitada al amparo de los arts. 129 y ss LJCA y se basa en que vivía en DIRECCION000 y un grupo paramilitar " DIRECCION001 " reclutaron a su hijo de 17 años y más tarde quiso salir del grupo, pero le mataron. Posteriormente, comenzaron a hostigarle exigiéndole que formase parte del grupo armado, a lo que se negó recibiendo amenazas de muerte. Se fue a Ecuador durante 3 meses y cuando regresó continuaron las amenazas, cambió de casa, de trabajo y en octubre 2019 decidió venir a España. Del análisis de la resolución impugnada se aprecia que las cuestiones suscitadas han sido debidamente analizadas y valoradas sin que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo. El derecho de asilo se configura sobre la especial vulnerabilidad de los solicitantes, personas que son perseguidas por las autoridades de su país de origen o que no reciben la adecuada protección de aquellas, pero siempre dentro de la normativa de asilo y siempre con la debida demostración y siempre dentro de los márgenes que permita esa demostración. Y no es el caso presente, al menos de manera indiciaria que es lo que se puede apreciar en esta pieza separada, por lo que en atención a los propios fundamentos de la resolución impugnada y que no consta que se esté ante una inmediata expulsión procede denegar la medida cautelar solicitada.
TERCERO : Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Supremo con reiteración (por todas, sentencias de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07- o de 17 de septiembre de 2009-dictada en el recurso de casación núm. 3660/08), la valoración de la medida cautelar, en esta materia del asilo, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta.
En el caso presente, como se ha dicho, no existe razón alguna para acordar esa suspensión cautelar puesto que ni tan siquiera consta que exista una orden de expulsión del país y en apariencia no se dan las circunstancias previstas en la Ley para la concesión del derecho solicitado, y se dice tan solo en apariencia por cuanto esa cuestión se decidirá en el fondo del asunto.
Tenemos que insistir en que el supuesto tratado es la denegación de asilo, donde existe un claro interés público cuando se produce la denegación. El control de fronteras y la política migratoria tiene una importante repercusión en el ámbito Schengen, afectando no solo al interés del estado miembro, sino también a los países firmantes del mismo. La intensidad del interés público es muy relevante, y así lo constata la sentencia del TS de 15 febrero 2016. Tampoco existen razones para el acceso al mercado de trabajo, cuestión ésta que se rige por otra normativa y que a través de una medida cautelar no puede ser vulnerada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto,
Por lo que aquí interesa, la representación procesal de la actora formuló demanda habiendo solicitado la suspensión permitiendo la permanencia en territorio español debido a las circunstancias que concurren en la misma y que se le permita trabajar durante la tramitación de este procedimiento.
SEGUNDO : Procede resolver ahora sobre la medida cautelar solicitada al amparo de los arts. 129 y ss LJCA y se basa en que vivía en DIRECCION000 y un grupo paramilitar " DIRECCION001 " reclutaron a su hijo de 17 años y más tarde quiso salir del grupo, pero le mataron. Posteriormente, comenzaron a hostigarle exigiéndole que formase parte del grupo armado, a lo que se negó recibiendo amenazas de muerte. Se fue a Ecuador durante 3 meses y cuando regresó continuaron las amenazas, cambió de casa, de trabajo y en octubre 2019 decidió venir a España. Del análisis de la resolución impugnada se aprecia que las cuestiones suscitadas han sido debidamente analizadas y valoradas sin que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo. El derecho de asilo se configura sobre la especial vulnerabilidad de los solicitantes, personas que son perseguidas por las autoridades de su país de origen o que no reciben la adecuada protección de aquellas, pero siempre dentro de la normativa de asilo y siempre con la debida demostración y siempre dentro de los márgenes que permita esa demostración. Y no es el caso presente, al menos de manera indiciaria que es lo que se puede apreciar en esta pieza separada, por lo que en atención a los propios fundamentos de la resolución impugnada y que no consta que se esté ante una inmediata expulsión procede denegar la medida cautelar solicitada.
TERCERO : Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Supremo con reiteración (por todas, sentencias de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07- o de 17 de septiembre de 2009-dictada en el recurso de casación núm. 3660/08), la valoración de la medida cautelar, en esta materia del asilo, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta.
En el caso presente, como se ha dicho, no existe razón alguna para acordar esa suspensión cautelar puesto que ni tan siquiera consta que exista una orden de expulsión del país y en apariencia no se dan las circunstancias previstas en la Ley para la concesión del derecho solicitado, y se dice tan solo en apariencia por cuanto esa cuestión se decidirá en el fondo del asunto.
Tenemos que insistir en que el supuesto tratado es la denegación de asilo, donde existe un claro interés público cuando se produce la denegación. El control de fronteras y la política migratoria tiene una importante repercusión en el ámbito Schengen, afectando no solo al interés del estado miembro, sino también a los países firmantes del mismo. La intensidad del interés público es muy relevante, y así lo constata la sentencia del TS de 15 febrero 2016. Tampoco existen razones para el acceso al mercado de trabajo, cuestión ésta que se rige por otra normativa y que a través de una medida cautelar no puede ser vulnerada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto,
