Roj: STSJ AS 3983/2021
Poder Judicial España

Roj: STSJ AS 3983/2021

Fecha: 29-Dic-2021

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Actuación impugnada
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Eulalia , la resolución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 14 de diciembre de 2018 , expte.
NUM000 , por la que se acordó el justiprecio de la finca núm. NUM001 , expropiada con motivo del Proyecto de Línea Aérea Alta Tensión a 20 kv, Suministro Bombeo Ablaneda, en Corvera. El justiprecio fijado se cifra en el total de 1.556,06 .
1.2 La demanda combate el justiprecio, señalando que si bien la calificación urbanística del terreno es de Suelo No Urbanizable y destinada a plantación de eucaliptos , la misma está a 3 Km del centro urbano de Avilés y cuenta con todos los servicios urbanísticos . Asimismo, indica que el trazado del tendido al atravesar la finca por la mitad, la divide en dos partes de nulo aprovechamiento, tanto para el actual de monte como para futuros aprovechamientos urbanísticos . Sobre el aprovechamiento de eucalipto calcula una producción media de 30 m3,ha/año, el doble del reconocido de 15 m3/ha/año, y considera que son aplicables a los eucaliptos un total de ocho turnos (turnos de 10-12 años durante 96 años) ; se rechazó los costes de mantenimiento de la plantación porque en Asturias no se realizan; se invocó la aplicación de un factor de localización de 2 por su accesibilidad a núcleos de población y singular valor; y se insistió en el demérito de la finca porque el tendido aéreo la divide en dos partes, y debiendo soportar la servidumbre ocupaciones futuras para reparaciones, añadiendo que la línea aérea de alta tensión es un factor disuasorio para compradores . Se acompañó dictamen pericial del Ingeniero Técnico Agrícola Doña Pilar . Se insistió en la mera presunción del dictamen de los Jurados de Expropiación y en la insistencia de la jurisprudencia en la persecución del valor real, con cita de jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo. Finalmente se indicó la necesidad de precisar la fecha de devengo de intereses de demora, cifrándola la demanda en el 15 de agosto de 2021 por ser la primera fecha de arranque del plazo de seis meses contemplado por la jurisprudencia, del 15 de febrero de 2012. En consecuencia, se solicita la fijación de un justiprecio por los siguientes conceptos y cuantías: arbolado (2.994,15), servidumbre de vuelo (5.472,43 €); zona de seguridad impuesta a la finca (8.992,62€) y demérito (14.892,05€), con el premio de afección sobre el arbolado y el devengo de intereses desde el 15 de agosto de 2021 . Se propuso pericial judicial a cargo de ingeniero Agrónomo.
1.3 Por la Administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se remitió a los fundamentos del acuerdo impugnado.

1.4 Por Hidrocántabrico Distribución Eléctrica, SAU, beneficiaria de la expropiación se formuló contestación a la demanda y se adujo la corrección del precio fijado y lo adecuado del informe técnicos en que se apoya la Administración autonómica con su contestación a la demanda, y en particular se rechazó como partida indemnizable el demérito por el destino de la finca a eucaliptal en el 90% y la forma alargada de la finca, de manera que no cabe alzar un demérito de la finca en el 10%. Se solicitó la desestimación de la demanda.

SEGUNDO. - Marco jurisprudencial
2.1 En materia de impugnación del justiprecio fijado por los Jurados de Expropiación, el Supremo ha consolidado que estamos ante una presunción iuris tantum, que admite la prueba en contrario: "Aparte de que esa presunción de veracidad y acierto solo se predica de las decisiones del Jurado, como toda presunción "iuris tantum", puede ser destruida tanto por el dictamen del perito designado judicialmente, como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, pues la destrucción de dicha presunción no está limitada a prueba tasada de clase alguna y ello, sin perjuicio de que el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tenga frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, lo que no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado" ( TS de 5 de julio de 2016, rec.1515/2015).
2.2 Así, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, de la relevancia del principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el de los expropiados, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.
TERCERO. - Valoración del suelo 3.1 Hemos de partir de que resulta incontrovertida la calificación del suelo litigioso , según deriva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Corvera (BOPA 21/02/1997) como perteneciente a las categorías de Suelo No Urbanizable de Interés (SNU), Suelo No Urbanizable de Especial Protección (SNUEP) y Suelo No Urbanizable de Insfraestructuras (SNUIF) , por lo que siendo aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, la situación es la de suelo rural, por lo que su valoración ha de efectuarse mediante capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación , según su estado al momento de valoración. 3.2. El acuerdo impugnado fija un valor unitario del suelo en 1,08 €/m2, con aplicación del porcentaje de afección del 90% ya que se trata de imponer servidumbres de vuelo y seguridad sobre la finca. La Administración tiene en cuenta la vocación forestal y el rendimiento de eucalipto. Se toman en cuenta como factores correctores 1,51 por su accesibilidad, conexión y ubicación. El demandante discrepa de los mismos y agita un informe pericial de parte para fundamentar un valor final de 17,08/m2 y la aplicación de un coeficiente de 2.
En esas condiciones de controversia técnica, resulta de especial valor el informe pericial judicial propuesto por la parte demandante y emitido por Dª Teresa , Ingeniero Técnico Agrícola por cuenta de la entidad Taxo. Dicho informe examinado bajo la sana crítica se revela claro, completo, exhaustivo y ecuánime, y a diferencia del informe pericial de parte, resulta aquél congruente con los antecedentes documentales del caso y orografía del terreno e impacto real de las servidumbres, por lo que merece especial relevancia y acogimiento por la Sala.
Pues bien, del mismo se deriva: a) Que el único uso potencial rentable es el forestal relativo a la plantación de eucalipto ; es patentemente desviado el informe del perito de parte que se asienta sobre un uso como cultivo de pradera y producción de raigrás y maíz forrajero, que resulta voluntarista pero sin soporte objetivo, ni en el uso de parcela ni por haberse acreditado el mismo en las próximas o circundantes como potencial; b) Se valora la explotación desde el inicio del ciclo, con una duración de ciclos de 24 años, en turnos de 12 años ; en este particular insiste en conclusiones el recurrente invocando que es notorio que la vida del eucalipto es de 90 años y con un mínimo de cuatro turnos de corta, lo que no pasa de una queja del letrado carente de rango, especialización y razón para desvirtuar el criterio del especialista perito judicial; c) Considerando la producción, costes de desbroce, preparación del terreno, plantación, tala y transporte, con los ingresos de venta de madera, se obtendrían unos ingresos netos de 6.360,58 € ; en este particular, nuevamente en conclusiones el abogado del demandante se esfuerza en agitar estadísticas e indicadores que favorecen su tesis, pero no comprometen lo que es una valoración técnica, real y motivada por perito en el caso que nos ocupa; d) Aplica el tipo de capitalización que deriva de los datos oficiales del Banco de España, con coeficiente corrector de 0,58 por versar sobre explotaciones forestales ; e) Toma en consideración como índice corrector final 1,69/ m2, resultante de considerar los factores parciales u1(1,32) y u2 (1,53) , y lógicamente no toma en cuenta el factor u3 "porque la finca no está situada en un entorno de especial valor ambiental o paisajístico"; en este punto, recordaremos que hemos señalado reiteradamente que este factor no se aplica automáticamente por la consideración de situación rural ni por la impresión subjetiva del propietario sino exclusivamente cuando concurre alguna atribución cualificada del terreno que realza su singularidad ambiental o paisajística, como por ejemplo, estar incluida en algún catálogo de protección ambiental por sus características particulares. Así, en nuestra STSJ de Asturias de 11 de marzo de 2019 (rec.183/2018) advierte que "tampoco cabe apreciar el factor de corrección por estar en entorno de singular valor ambiental y paisajístico pues ningún dato o indicador realza sustancialmente la finca ni el lugar de las inmediaciones, ni está incluido en la Red Natura 2000 más allá de lo que ya es un valor genérico en la zona, al calificar globalmente el valor natural, paisajístico y ecológico del suelo no urbanizable"; en idéntica línea la STSJ de Asturias de 17 de abril de 2017 (rec.123/2016) precisaba que "... dado que la aplicación de coeficientes es excepcional y dado que el legislador cualifica con el término "singular" su aplicación, la carga de acreditar esa singularidad recae en el expropiado sin que la pericia de parte resulte convincente a este respecto, como extravagante resulta la referencia los bufones de Arenillas. Una cosa es el valor paisajístico innegable del entorno y otra muy distinta el "singular" valor ambiental o paisajístico, que requiere un despliegue argumental y justificativo de que ese paraje resulta de valor sobresaliente sobre el entorno (valores turísticos, ambientales, etc").
En suma, hemos de acoger el valor final del suelo cifrado en 1,69/m2 y resultando distante, desorbitado y no fundamentado el agitado por el demandante con soporte en su propia pericia.
3.3 Por lo que se refiere a la servidumbre de vuelo y de la zona de seguridad, la pericia judicial toma como referencia el valor de afección del 90% , lo que es razonable dado que la servidumbre afectará directamente al uso y rentabilidad en la franja afectada. De ahí, que la valoración de la servidumbre de vuelo se cifra en 540,65 € (el 90% sobre el resultado de multiplicar los 356 m2 por 1,69/m2) y la servidumbre de seguridad se cifraría en 888,44 € (el 90% sobre el resultado de multiplicar los 585 m2 por 1,69/m2).
La valoración de la madera , tomando en cuenta la que se obtendría al final del turno de 12 años, se cifra en 598,53 m €.
3.4 Por otra parte, la pericia judicial no valora el demérito, pues la finca no queda dividida en dos físicamente ni impide otros usos. La Sala lo acepta pues por mucha vehemencia que ponga la demanda en lo inservible de la finca, lo cierto es que estamos ante una servidumbre cuya implicación se limita a dividir la masa forestal original por el establecimiento de la línea eléctrica pero no compromete los usos del resto de la finca. Basta tener presente que la finca tiene una superficie total de 9.660 m2 y las superficies ocupadas por la expropiación cubren 941 metros (356 m2 de servidumbre de vuelo y 585 metros cuadrados de zonas de seguridad), o sea, tan solo el 9,7%.
3.5 El perito judicial toma dos fechas de referencia de tipos de capitalización, por una lado, la del 7 de junio de 2012, de acta previa a la ocupación, y la de 23 de julio de 2012, fecha de comunicación a la propiedad de la apertura de la pieza de justiprecio. Para el demandante la última referencia publicada sería la del BOE de 3 de julio de 2012, de 4,021% y no la del perito judicial que usa la del 4,389%. Sin embargo en el expediente administrativo consta como fecha de notificación de la apertura de la pieza de justiprecio la del 17 de agosto de 2012, por lo que la última referencia publicada sería la del BOE de 2 de agosto de 2012 y que cifra en 4,389, precisamente el valor aplicado por el perito judicial.
Por todo lo expuesto, hemos de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y reconocer el justiprecio ajustado a las conclusiones de la pericia judicial con las siguientes referencias: Valoración de servidumbre de vuelo, 699,44 €; valoración de zona de seguridad, 1.149,36; valoración de ocupación temporal, 0 €; valoración de madera talada, 598,53 €; premio de afección, 5% sobre valoración de servidumbres, 92,44 €. Por tanto, el precio final de justiprecio se fija por los únicos conceptos indemnizables en el total de 2.539,77 €. CUARTO .- Intereses moratorios
En materia de intereses moratorios es elocuente la STS de 26 de marzo de 2012 (rec.1409/2009) que dispone: "... En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio".
Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso en que la expropiación tiene carácter de urgente, sobre el precio final de justiprecio se aplicarán los intereses de demora, en cuyo arranque no existe controversia, y que corresponderían desde el transcurso del plazo de seis meses de la fecha en que se dicta la resolución oficial de 15 de febrero de 2012 (Resolución que declara la utilidad pública y aprueba el proyecto de AT.8770, publicado en el BOPA de 16 de marzo de 2012), por lo que arrancarían desde el 15 de agosto de 2012.
QUINTO.- Costas Dada la estimación parcial, no procede imponer las costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Eulalia frente a la resolución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 14 de diciembre de 2018, expte. NUM000 , por la que se acordó el justiprecio de la finca núm. NUM001 , expropiada con motivo del Proyecto de Línea Aérea Alta Tensión a 20 kv, Suministro Bombeo Ablaneda, en Corvera. El justiprecio fijado se cifra en el total de 1.556,06 €.
Se declara la invalidez del acuerdo impugnado y se fija como justiprecio definitivo y total el cifrado en 2.539,77 €, con derecho a intereses moratorios que arrancarían desde el 15 de agosto de 2012. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y
firmamos.