Roj: STSJ AS 4043/2021 - ECLI:ES:TSJAS:2021:4043
Id Cendoj: 33044330012021101237
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Oviedo
Sección: 1
Fecha: 29/12/2021
Nº de Recurso: 869/2020
Nº de Resolución: 1258/2021
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G: 33044 33 3 2020 0000814
SENTENCIA: 01258/2021
RECURSO P.O.: 869/20
RECURRENTE: Dª Magdalena
Procuradora: Dª Raquel Vázquez Fernández
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Representante: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. David Ordoñez Solís
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 869/20, interpuesto por Dª Magdalena , representado por la Procuradora Dª Raquel Vázquez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Natalia Graña Barreiro, contra la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Carlos Casado Ampudia. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Olga González-Lamuño Romay.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 13 de mayo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 16 de octubre de 2020 de la Dirección General de Gestión de Derechos sociales de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Gobierno del Principado de Asturias por la que se deniega la prestación de Salario Social Básico. Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia de declarando el derecho de la actora a acceder a dicha prestación en la cuantía reglamentaria y con los efectos a la fecha de la solicitud de la misma, 4 de marzo de 2020, condenando a la administración autonómica demandada Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias a estar y pasar por estas declaraciones y el abono de tal prestación en cuantía reglamentaria con más los intereses legales correspondientes y los efectos económicos dichos, pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias, representada por el letrado de sus Servicios Jurídicos, quien solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
La resolución impugnada, deniega la prestación toda vez que tras habérsele requerido no ha aportado toda la documentación necesaria para comprobar que su unidad económica de convivencia reúne todos los requisitos de acceso a la prestación de Salario Social Básico, en concreto no quedar plenamente acreditado el relativo a la formación de una unidad económica de convivencia, y por lo tanto que no puede realizarse una correcta valoración de los recursos económicos de que dispone la misma, dado que no constan las cuantías fijadas como pensión de alimentos; Careciendo igualmente de sentencia firme que le otorgue a la madre la guarda y custodia del menor, por lo que entiende que en atención y a la prevalencia y protección del interés del menor, no procede reconocer el salario social básico interesado, en cuanto la Administración Pública, debe velar por que las medidas que afectan a los menores estén supervisadas por el órgano judicial competente, en orden a garantizar que las mismas no resulten contrarias al bien jurídico a proteger.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Doña Magdalena aquí recurrente, formuló solicitud de Salario Social Básico. Junto con la solicitud se aporta libro de familia de la solicitante y D. Rodrigo , donde consta la inscripción de nacimiento del menor Santiago , nacido el NUM000 de 2018, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 ; Igualmente aporta demanda de reclamación de filiación extramatrimonial con impugnación acumulada de paternidad matrimonial contra D. Teodulfo y D. Rodrigo , presentada en el Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 , en julio de 2019.
Con fecha 21 de abril de 2020 (notificada el 4 de junio de 2020) se le requiere Convenio Regulador Aprobado Judicialmente, en el que conste que se le otorga la guarda y custodia del menor y la existencia o no de pensión de alimentos.
Con fecha 17 de junio de 2020, tiene entrada en el Registro General del Principado de Asturias una declaración jurada de la interesada donde manifiesta no tener convenio regulador ya que su exmarido D. Rodrigo se encuentra en paradero desconocido desde 2017.
En la documentación presentada en el Juzgado en octubre de 2017 para la Sentencia de divorcio, se declara que el matrimonio no tiene hijos por lo que nada hay que acordar respecto a la pensión de alimentos ni régimen de visitas. Es por ello que no quedando correctamente acreditada la paternidad del menor y careciendo de sentencia firme que le otorgue a la madre la guarda y custodia del menor, se dicta la resolución por la que se le deniega el Salario Social Básico objeto del presente recurso jurisdiccional.
Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que la guarda y custodia viene conferida por imperativo legal a los propios padres, sin perjuicio que en el caso de separación o divorcio puede haber un pronunciamiento específico sobre el cual de los ascendentes se confiere, no existiendo en el presente caso, por lo que es evidente que por disposición legal la guarda y custodia la ostenta aquel progenitor a cuyo cargo y custodia esté. Existiendo además una demanda de filiación extramatrimonial con impugnación acumulada de paternidad, por lo que no puede efectuarse reclamación alguna en concepto de alimentos hasta que se dilucide la paternidad, no percibiendo ingreso alguno en concepto de alimentos, estando el padre legal en paradero desconocido y el biológico reside en la República Dominicana. Es por ello que se le está negando un derecho que tiene la actora, causando una desprotección al menor.
TERCERO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, señalar que la titularidad del derecho al salario social básico se construye sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente (UECI). Así lo revela la mera lectura de los arts. 1.a), 3.1 y 7 de la Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico e igualmente el art. 5 del Decreto 29/2011, de 13 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General. Dicha prestación se otorga en beneficio de todos los miembros de la unidad económica independiente (art. 3.3) y se prolonga mientras que la unidad económica independiente y las personas que la integran reúnan los requisitos establecidos en la Ley ( art. 9 de la Ley 4/2005 y arts. 7 y 9 del Reglamento). El art. 8 de la Ley 4/2005, define la "Unidad económica de convivencia independiente" en los siguientes términos:
" 1. A los efectos de la presente Ley se entiende por unidad económica de convivencia independiente:
a) La persona solicitante y, en su caso, quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento ya sea por unión matrimonial o afectiva análoga y permanente como pareja estable, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o afinidad hasta el primer grado, así como por adopción, tutela o acogimiento familiar" La solicitud realizada por la aquí actora resultó denegada por la Resolución de 16 de octubre de 2020, aquí impugnada, basada en que a lo largo de la instrucción del procedimiento, no se acredita tras habérsele requerido las circunstancias de filiación, guarda-custodia y pensión de alimentos respecto de su hijo nacido en el mes de NUM000 de 2018 y que está incluido en la unidad de convivencia.
Como se reconoce por el propio Principado de Asturias en su escrito de contestación a la demanda, el art.
1.2 del Reglamento configura esta prestación como diferencial, complementaria y subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos, derechos, rendimiento de bienes y prestaciones sociales y económicas previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder a la persona titular o a cualquiera de las otras que se integren en su unidad económica de convivencia independiente, las cuales deberán reclamarse y hacerse valer con carácter previo a la solicitud. Por otra parte el artículo 9.1 de la misma norma establece los requisitos adicionales que se deberá acreditar para acceder a la prestación y entre ellos el contemplado en el apartado c), que prevé, en la misma línea, hacer valer las acciones legales por impago de alimentos y que, cuando no se hayan ejercitado, el órgano instructor informará de esta circunstancia a la persona interesada y si se encuentran pendientes de resolución se podrá reconocer el salario social básico con carácter provisional.
Es por ello que no habiendo constancia de imposición alimenticia alguna al otro progenitor toda vez que el Juzgado no podía hacer tal pronunciamiento por no haberse solicitado ya que el menor no había nacido al tiempo de interponerse la demanda de divorcio, constando igualmente la existencia de demanda de reclamación de filiación extramatrimonial con impugnación acumulada de paternidad, siendo por ello acreditado que no percibe alimentos para su hijo y que carece de ingresos ni por alimentos ni por ningún otro motivo y que ostenta la guarda y custodia de su hijo. Es por lo que procede la estimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- En materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la Administración demandada al regir el criterio objetivo de vencimiento y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 200,00 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Vázquez Fernández, en nombre y representación de Dª Magdalena contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2020, de la Dirección General de Gestión de Derechos Sociales de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se deniega la prestación de Salario Social Básico, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho, declarando el derecho de la actora a acceder a dicha prestación en la cuantía reglamentaria y con los efectos a la fecha de la solicitud, con los intereses legales correspondientes. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada, con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.