SAN 5652/2021
Poder Judicial España

SAN 5652/2021

Fecha: 28-Dic-2021

Roj: SAN 5652/2021 - ECLI:ES:AN:2021:5652
Id Cendoj: 28079230062021100583
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Fecha: 28/12/2021
Nº de Recurso: 18/2021
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Tipo de Resolución: Sentencia
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000018 /2021
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00266/2021
Apelante: D. Patricio
Apelado: UNED,
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO el presente recurso de apelación 18/2021 interpuesto por la Procuradora Sra Dª María Virginia Hoyos
Suárez, en nombre y representación de D. Patricio , contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2021,
por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, por la que se acuerda desestimar el recurso
contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 17 de enero de 2020 del Rector de la UNED, y
en su delegación, la Secretaria General, que desestima el recurso de alzada planteado frente a la resolución
de fecha 28 octubre de 2019 de la Comisión de Revisión de Calificaciones del Departamento de Psicología
Básica I.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2021, recayó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 6/ 2020 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 a instancia de D. Patricio , cuyo Fallo era del tenor literal siguiente :
"Qu e desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Patricio contra la resolución de 17 de enero de 2020 del Rector de la UNED, y en su delegación, la Secretaria General, desestimando el recurso de alzada planteado frente a la resolución de fecha 28 octubre de 2019 de la Comisión de Revisión de Calificaciones del Departamento de Psicología Básica I.
Declaro que dicha resolución es ajustada a Derecho y en consecuencia, no procede anularla, ni haber lugar a acceder a la pretensión interesada por dicha recurrente.
No se hace expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interpuso D. Patricio , recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado, quien presentó escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Sala, ante quien se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.
TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 15 de diciembre de 2021, teniendo así lugar. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2021, en el Procedimiento Ordinario núm. 6/20 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 a instancia de D. Patricio cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:
"Qu e desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Patricio contra la resolución de 17 de enero de 2020 del Rector de la UNED, y en su delegación, la Secretaria General, desestimando el recurso de alzada planteado frente a la resolución de fecha 28 octubre de 2019 de la Comisión de Revisión de Calificaciones del Departamento de Psicología Básica I.
Declaro que dicha resolución es ajustada a Derecho y en consecuencia, no procede anularla, ni haber lugar a acceder a la pretensión interesada por dicha recurrente.
No se hace expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- La sentencia ahora recurrida explica que:
D. Patricio en el curso 2018/2019 se encontraba matriculado en Grado de Psicología de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, y en septiembre de 2019 se presentó a la convocatoria de "Psicología de la Percepción", adscrita al Departamento de Psicología, obteniendo la calificación de 2.
Que no estando conforme con dicha calificación con fecha 30.09.19, y a través del programa de estudios universitarios en centros penitenciarios, presentó escrito de solicitud de revisión de examen.
Con fecha 7.10.19, D. Patricio recibió comunicación en relación a su petición de revisión de examen en el que comentaban puntos de las preguntas del examen suscrito por parte de D. María Milagros , manteniendo la calificación, considerando que " el examen es muy deficiente, que responde escasamente a las preguntas y se limita a proporcionar alguna generalidad sobre las mismas, sin entrar en los aspectos importantes".
No estando conforme con dicha revisión, al considerar que no estaba debidamente realizada la revisión del examen, por no estar identificada debidamente la persona que realiza la revisión del examen, adolecía de firma e identificación de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y por falta de motivación, es por lo que en fecha 8.10.19 presenta escrito manifestando su desacuerdo, tramitándose el mismo como solicitud de constitución de Comisión de Revisión de Exámenes.
Con fecha 28.10.19, la Comisión de Revisión de Calificaciones del Departamento de Psicología Básica I, tras el estudio de la reclamación presentada por el estudiante, acordó desestimar la solicitud.
No estando conforme con dicha solicitud. D. Patricio interpuso con fecha 31.10.19, Recurso de Alzada contra la misma.
Con fecha 17.01.20 el Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), por delegación de la Secretaría General, desestimó el Recurso de Alzada presentado por el sr. Patricio contra la Resolución de fecha 28.10.19 dictada por la Comisión de Revisión de Calificaciones del Departamento de Psicología Básica I, poniendo fin a la vía administrativa.
TERCERO.- La sentencia da respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, la carencia de motivación de la resolución impugnada, la ausencia de análisis de los elementos reglados y el desconocimiento de los miembros que integran la composición de la Comisión de Revisión académica en los siguientes términos: "los miembros de la Comisión de revisión constan en el acta de la sesión de revisión correspondiente a la convocatoria de septiembre de 2019.
Miembros que, a tenor del art. 4 estuvo compuesta por profesores del ámbito de conocimiento de las asignaturas afectadas, con la participación de los estudiantes.
Añadir que, la actora no ha acreditado que dichos miembros fueran los profesores responsables de la primera revisión. Ninguna prueba se ha propuesto a tal efecto.
Respecto de la falta de motivación, significar que, tal irregularidad no cabe acogerla por cuanto del examen del expediente administrativo se observa la existencia de las razones llevadas a la Comisión de Calificación de no modificar la calificación, y que quedaron expuestas en el segundo fundamento de esta sentencia. Afirma la actora que, no se ha dado respuesta a los motivos esgrimidos en su escrito de recurso. Pues bien, a lo largo de todo el procedimiento se ha ido dando respuesta a las reclamaciones de la recurrente y se le ha ido guiando en lo relativo a la revisión del examen. No se aprecia discriminación en relación a otros estudiantes.
(....) La actora conoce sobradamente los defectos que aquejan a su examen. Defectos de carácter técnico y que por ello no entran en el análisis a efectuar por el Rector en el recurso de alzada ni o este Juzgado. No concurren las irregularidades invocadas por la demandante."
Añade que:
"La resolución se encuentra motivada a través de los informes y las distintas resoluciones dictadas en el procedimiento de revisión.
Se ha de insistir en el carácter discrecional de los Tribunales o Comisiones de valoración o calificación; cuya actuación no puede ser suplida por los órganos judiciales. Amén que ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar la arbitrariedad del Tribunal; no concurriendo tampoco causa alguna o defecto en los que quepa entrar a analizar la corrección o no de la Comisión.
Estamos ante un juicio de discrecionalidad técnica, donde no cabe la sustitución de aquel juicio discrecional por otro más o menos fundado, de tal forma que la labor en estos casos de los Tribunales de Justicia viene dado por el limitado control de legalidad, que normalmente se proyecta sobre las decisiones administrativas si se aprecian errores patentes, desviación de poder o infracción de los elementos reglados. Lo que no concurre en este caso.
El examen de la solicitud de revisión se ha efectuado por los órganos competentes con conocimientos especializados dotados de una presunción de certeza o de razonabilidad apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar dicha compensación. Presunción no desvirtuada. La resolución del Rector no hace sino confirmar tal actuación. Su ámbito de enjuiciamiento no puede entrar en las decisiones técnicas.
Razones todas ellas que conducen a desestimar el recurso contencioso administrativo."
CUARTO.- La parte apelante, plantea en el recurso que la revisión del examen del Sr. Patricio no se ha realizado con las debidas garantías por lo que debe reconocerse su derecho a que se efectúe una nueva calificación de su examen.
Entiende que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española porque no se da respuesta a lo solicitado por D. Patricio , a pesar de la evidencia de la falta de garantías en el proceso de revisión de su examen.
QUINTO.- El Abogado del Estado , parte apelada , se opone al recurso y, en consecuencia, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Conviene recordar que el recurso de apelación contra las sentencias de los juzgados de lo Contencioso Administrativo previsto en los arts 81 y siguientes de la LJCA es un medio de impugnación ordinario de tales sentencias que como corresponde a su naturaleza permite cuestionar los hechos, la valoración de la prueba y la calificación jurídica de aquellos. Es decir, permite a diferencia de otros recursos extraordinarios como el de casación, revisar en su totalidad los pronunciamientos de la sentencia.

Por esa razón, el recurso de apelación pierde gran parte de su virtualidad impugnatoria cuando se limita a discrepar de la sentencia apelada sin cuestionar su razonamiento. Esto es lo que sucede en el presente caso en el que el recurso se limita a sostener que la sentencia "no ha dado respuesta a lo solicitado" por el demandante . Lo cierto es que la sentencia recurrida ha descartado irregularidades procedimentales respecto del procedimiento de revisión previsto en la normativa de la UNED, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) en fecha 29.06.10 así como la falta de motivación que el actor achacaba a las resoluciones que dieron respuesta a sus solicitudes y recursos. El examen del expediente administrativo revela que la Comisión de Revisión de exámenes del Departamento de psicología básica I, cuyos miembros se identifican acordó la desestimación de la revisión pretendida porque: "El examen realizado es, en conjunto, muy deficiente porque responde escasamente a los epígrafes del manual que se le presentaban para desarrollar y tan solo se limita a proporcionar escuetas definiciones del concepto de la pregunta o generalidades que no ahondan en los aspectos importantes".
Confirma así el criterio reflejado por la Profesora que realizó la revisión del examen, Dña. María Milagros y a partir de aquí el apelante no aporta ningún argumento ni elemento de juicio que permitan cuestionar la discrecionalidad técnica de los órganos académicos ni tampoco la descripción de los hechos ni las conclusiones jurídicas de la sentencia apelada.
SÉPTIMO. Pr ocede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo la parte apelante correr con las costas procesales de esta instancia, conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Dª. María Virginia Hoyos Suárez, en nombre y representación de D. Patricio , contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2021, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 17 de enero de 2020 del Rector de la UNED, y en su delegación, la Secretaria General, que desestima el recurso de alzada planteado frente a la resolución de fecha 28 octubre de 2019 de la Comisión de Revisión de Calificaciones del Departamento de Psicología Básica I.
2.- Con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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