Roj: SAN 5654/2021 - ECLI:ES:AN:2021:5654
Id Cendoj: 28079230062021100585
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Fecha: 27/12/2021
Nº de Recurso: 775/2021
Nº de Resolución:
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Tipo de Resolución: Sentencia
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000775 /2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 3311/2021
Demandante: D. Ricardo
Procurador: Dª PILAR RODRÍGUEZ DE LA FUENTE
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 775/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de D. Ricardo , de nacionalidad de El Salvador, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de agosto de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de agosto de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por D. Ricardo , de nacionalidad de El Salvador.
SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:
" se declare nula, por no ser conforme a derecho la resolución de fecha 3 de agosto de 2020 del Ministerio del Interior, Subdirección General de Asilo, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de asilo formulada por nuestro mandante y se ordene que se admitida a trámite la misma.
Subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que se autorice la permanencia en España de nuestro mandante,
al concurrir las razones humanitarias a las que se refieren los arts. 37 b , y 46.3 de la vigente Ley de Asilo ."
TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO: Me diante Auto de 13 de noviembre de 2020, se tuvo por contestada la demanda, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se tuvieron por reproducidos los documentos del expediente, así como los aportados con la demanda sin prejuzgar su valoración a efectos probatorios y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones. quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2021 en que, efectivamente, se votó y falló.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de agosto de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por D. Ricardo , de nacionalidad de El Salvador.
SEGUNDO: El examen de las actuaciones revela que el recurrente formalizó su petición de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, el 2 de abril de 2019.
La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y fueron analizadas conjuntamente las solicitudes del grupo familiar, el recurrente, su mujer Mariana , su hija mayor de edad Mariola y su hijo menor Carlos Jesús .
En la resolución recurrida se hace constar que en su solicitud "Los solicitantes, manifiestan que vivían en La Libertad, y sufrieron extorsiones por parte de la Mara Salvatrucha. Ricardo era propietario de un taller de carpintería, y les comenzaron a extorsionar pidiéndoles 800 dólares no siendo ésta una cuota fija. A mediados de enero del pasado año, Mariana recibió una llamada a su teléfono móvil en la que un chico le dijo que era de la Mara Salvatrucha, y que sí no quería que en su familia corriera la sangre, tenían que colaborar con la mara- mediante el pago de dos mil dólares. La solicitante le contestó que no tenía ese dinero, comenzando el marero entonces a nombrarle a alguno de sus hijos, insistiendo en la cantidad quedebían pagar, volvió a sonar el teléfono hasta en siete ocasiones, hasta que atemorizada lo apagó.
Pasadas unas horas, Mariana recibió de nuevo otra llamada desde un número oculto, dejándolo sonar hasta en cuatro ocasiones hasta que respondió y escuchó la voz del mismo tipo, qué empezó a insultarla, amenazándola con comenzar a matar a sus hijos sí no entregaba los dos mil dólares con los que tenían que colaborar con la pandilla. El pandillero le dijo que o pagaban o más les valía salir del pueblo sí no querían ver morir a sus hijos, porque los matarían a todos.
Por otra, parte su hermano pequeño Juan Manuel ya llevaba tiempo siendo presionado y acosado en la escuela por la Mara Salvatrucha para que colaborara con ellos como poste, poniéndose a la entrada y. salida del barrio para vigilar sí llegaba la Policía y para que les vendiera droga, algo a lo que él siempre se negó, siendo por tanto amenazado de muerte. Tuvieron que cambiar el taller de lugar y aun así les seguían extorsionando. No denunciaron los hechos porque los mareros les dijeron que podían correr peligro si lo hacían. Por todo lo anterior decidieron abandonar el país y venirse a España."
La resolución recurrida analiza el contexto sociopolítico y los intentos de las autoridades para combatir la violencia del país exponiendo que:
"los solicitantes manifiestan haber sufrido amenazas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes, al objeto de extorsionarles económicamente en su zona de control, con intento de captación de su hijo menor Carlos Jesús . Por tanto, el objetivo en este caso de la pandilla o Mara era obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio .
Ante lo alegado por los solicitantes, se concluye que "las supuestas amenazas en las qué fundamentan sus solicitudes en lo referido al intento de captación de Carlos Jesús , son relatadas "de modo impreciso, pues simplemente dicen que "llevaba tiempo siendo presionado y acosado en la escuela por la Mara Salvatrucha para que colaborara con ellos como poste, y para que les vendiera droga", pero sin especificar el contenido de las amenazas, en que momento o momentos .le amenazaron, sin concreciones respecto a los individuos amenazadores, sin precisiones respecto a posibles amenazas posteriores y sin aportar algún indicio que impida dudar de la credibilidad de su relato. Es decir, estamos ante un relato carente de elementos de contraste que permitan apreciar su verosimilitud, en el contexto de un país en la que la violencia ejercida por estas pandillas o maras es generalizada y en la que prácticamente toda la población de las que las maras puedan obtener un provecho, un rédito, del tipo que sea, es susceptible de sufrir, en mayor o menor medida, la delincuencia de estos grupos o pandillas y no por ello tendría automáticamente derecho a la concesión de asilo, pues, desde luego, no es ésta la finalidad de la Institución. Ello hace que su relato carezca de la consistencia y el rigor exigibles por la normativa internacional sobre protección internacional o por el derecho interno ( arts. 6 y 7 Ley 12/2009 .) para estimar una situación en la que la solicitante sufra un acto de persecución o una motivación para ésta.
Por lo tanto, ante lo alegado por los solicitantes, se concluye que los intentos de captación y las amenazas y extorsiones en que fundamentan su solicitud son relatadas de modo impreciso, sin concreciones respecto a los individuos amenazadores y únicamente se detallan aspectos referidos a los importes de las supuestas extorsiones de carácter económico. En definitiva, se relatan vagamente actos cometidos por personas que actúan al margen de. la ley. Ello hace que' su relato carezca del mínimo rigor exigible por la normativa internacional sobre protección internacional o por el derecha interno. ( arts. 6 y 7 Ley 12/2009 ) para estimar una situación en la que el solicitante sufra un acto de persecución o una motivación para ésta.
Si damos credibilidad a los hechos descritos, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros, suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, actos dirigidos, por una parte, a la extorsión y, por otra, a la captación, todo ello a través de métodos coactivos amenazadores, como un medio para lograr sus objetivos delictivos.
En lo que se refiere a las extorsiones vividas por los solicitantes, todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos- delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por él mero hecho de ser víctimas de estas acciones.
Como se ha dicho, no existe una característica que individualice a los afectados frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente y cuya capacidad económica fuera, identificable por lira sus conciudadanos. Estos ciudadanos podrían ser objeto de extorsión y ello incluiría a una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de- la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige él artículo 7.1.é) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .
En el caso de la captación referida por Carlos Jesús , y aun admitiendo que pudieran subsumirse en el motivo previsto en la Convención, referido a la persecución por "la pertenencia a un grupo social determinado" en razón de la juventud de las personas que serían objetivos de la captación, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, actos dirigidos al reclutamiento en banda delincuencial a través de métodos coactivos amenazadores. Por lo tanto, teniendo en cuenta el relato de los solicitantes, tal y como se plantean los hechos, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país (apreciación esta también predicable de. las extorsiones vividas por los solicitantes). Ahora bien, aun dando por sentado que una persecución a cargo de agentes no estatales podría alcanzar el nivel de una persecución considerable por la protección internacional, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional sería sí puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país, a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En la información del país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática.
Por ello, se considera que los hechos alegados por los solicitantes, de los que no se aporta ningún elemento probatorio en apoyo de los mismos podrían calificarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable, sin embargó no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto conforme a, lo dispuesto en la Ia Convención de Ginebra de 1951 y en la.Ley 12/2009, dé 30 de octubre."
Concluye por ello que "no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria." TERCERO: En la demanda, el recurrente insiste en su relato y expone que es evidente la dificultad probatoria de la extorsión sufrida, puesto que las maras no van a reconocer públicamente su existencia, ni a editar un listado de extorsionados, pero su existencia es indiscutible y la necesidad de huir de quien se ven acosados por ellas también, por ello es imprescindible la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado para él y su familia.
CUARTO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso.
Argumenta, en línea con la resolución recurrida que no cabe apreciar en el recurrente la concurrencia de los requisitos establecidos en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo, pues alega una supuesta persecución por delincuentes comunes en su país, El Salvador pero las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante ni tampoco amenaza alguna, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
Además, el recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de actos relacionados con la delincuencia común que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. El grupo social a los efectos de la Convención de Ginebra de 1951 debe compartir algún rasgo en común que haga a ese grupo objeto de la persecución, no pudiéndose definir como grupo social a un colectivo de personas por el mero hecho de compartir persecución.
QUINTO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
El reconocimiento de ese derecho debe acomodarse a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en elartículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
El artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
«Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
SEXTO: La jurisprudencia del TJUE, respecto a los actos de persecución que constituyen el presupuesto para el reconocimiento de tal derecho, así las SSTJUE de 7 noviembre 2013, asunto C- 199/12 Minister voor Immigratie en Asiel X Y Z (apartados 42 y ss) y la de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartados 66 y ss), con ocasión de la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2011/95 (Directiva de reconocimiento), establece la siguiente doctrina:
El asilo puede solicitarlo un nacional de un tercer Estado o un apátrida, que tenga temores fundados de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a determinado grupo), y, a causa de dichos temores, no puede o no quiere acogerse a la protección de tal país.
- La mera invocación de la violación de un derecho fundamental no justifica la concesión del asilo. Solo será ésta procedente cuando tal violación sea intrínsecamente grave, como lo es, en todo caso la vulneración de los derechos fundamentales inderogables o absolutos a que se refiere el artículo 15.2 de la CEDH, en concreto: el derecho a la vida y el derecho a no sufrir tortura ni penas o tratos inhumanos o degradantes. También se incluye en este grupo la prohibición de la esclavitud y la condena por aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable.
- Lo anterior no es obstáculo para que la violación de otros derechos fundamentales pueda ser considerada un acto de persecución, en función de la naturaleza de la represión ejercida sobre el interesado y de las consecuencias de ésta, lo que se solapa con los modos con los que la represión se ejerce.
En conclusión y de acuerdo con la doctrina expuesta, ratificada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2018, asunto C-473/16, F., apartado 41, podemos señalar que dejando aparte los derechos mencionados en el artículo 15.2 de la CEDH, la evaluación individual de una solicitud de protección internacional que impone el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, deberá tener en cuenta, no solo todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, sino muy particularmente, todas las circunstancias personales del solicitante y la documentación que aporte para evaluar la incidencia de los actos de persecución en su concreta esfera personal.
En lo que a los agentes respecta, los artículos 6 y 7 de la Directiva de reconocimiento identifican, respectivamente, los agentes de persecución y de protección. Los primeros son los Estados, los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio y subsidiariamente los agentes no estatales. Los segundos son los Estados o bien partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte significativa de su territorio Por último, en cuanto al nivel de prueba requerido para justificar la concesión del asilo, ha de tenerse en cuenta que la prueba en este tipo de procesos no tiene por finalidad el establecimiento de hechos pasados, sino determinar la existencia de un riesgo futuro que debe ser evaluado a la luz del artículo 4 de la Directiva de reconocimiento.
A estos efectos, es determinante la coherencia y credibilidad del relato del solicitante en la entrevista personal que debe realizarse. En este sentido se pronuncia la STJUE de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartado 75 y ss).
Sin perjuicio de lo anterior, como indica la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartados 54 y ss, no puede exigirse un nivel probatorio que haga imposible la concesión de la protección internacional.
Por ello, deberá realizarse una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales, respetando la particularidad probatoria descrita para el caso del artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento ( artículo 10 c de la Ley 12/2009) y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre citada) teniendo en cuenta que el propio Tribunal Supremo ( STS de 8 de julio de 2011, rec. 2118/2010) al interpretar y aplicar la Ley 12/2009 ha venido subrayando que en este tipo de procesos no rige el principio de prueba plena ya que basta con elementos indiciarios que razonablemente sustenten las tesis del solicitante de protección internacional.
Pues bien, del relato del recurrente se deduce que su salida del país se produce por las supuestas amenazas de la mara salvatrucha, pero, como destaca la resolución recurrida no se trata de una persecución por parte de agentes estatales, o de terceros con su anuencia. Los agentes perseguidores resultan ser las maras, grupos de delincuentes asentados en el área de residencia de la demandante y su familia. En tales casos, debe considerarse como ha destacado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 febrero de 2016, rec. 2821/2015 que, " aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido delartículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles (artículos 3y7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".
En el presente caso, la resolución recurrida expone y la actora no lo ha desvirtuado que el Estado de origen haga dejación o se encuentre imposibilitado de lograr la protección de sus ciudadanos en el conjunto del país. Además, en el caso objeto de examen no hubo denuncia por parte de los concernidos por los actos de acoso que refieren.
El agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la Ley 12/2009. Pero, además, los hechos narrados no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, por lo tanto, tales no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia, así las sentencias del Tribunal Supremo de 24 febrero 2014, rec. 1658/2013 y 15 febrero 2016, rec. 2821/2015.
SÉPTIMO.- Denegada la solicitud de asilo vamos a analizar si procede el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .
El recurrente, no alega ninguna de estas circunstancias que pudieran justificar su otorgamiento por lo que no cabe otorgar la protección subsidiaria.
OCTAVO.- En cuanto a la autorización de residencia por razones humanitarias el art. 37 de la Ley 12/2009 , al regular los efectos de las resoluciones denegatorias de las solicitudes de protección internacional, dispone que determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, "... salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: ... b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".
Por su parte, el art. 46 de la misma Ley ordena tener en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de los solicitantes de protección internacional, mencionando los supuestos en los que así se considera. Y añade que: "3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."
Por su parte, el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente".
El desarrollo reglamentario de esta previsión, a la que se remite el propio art. 37 de la Ley 12/2009, se contiene en los arts. 123 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
Tales preceptos disponen lo siguiente:
"Artículo 123. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
1. De conformidad con elartículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes. Artículo 126. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:
1. A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en losartículos 311a315 ,511.1y512 del Código Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en elartículo 22.4 del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.
2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento.
La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.
3. A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo".
Al propio tiempo, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
En este caso, no son admisibles cualesquiera razones de esa naturaleza, sino que tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, lo que exige valorar si las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, son lo suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia para vincularlas a aquellas circunstancias.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019, dictada en el recurso núm. 5805/2017, se pronuncia en estos términos:
"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria.
Reiteremos al efecto que elapartado 3 del artículo 46 de la Ley 12/2009 exige " razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" y que la protección subsidiaria se define en el artículo 4 de la indicada Ley en los siguientes términos: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en losartículos 11y12 de esta Ley".
Pues bien, la aplicación de la normativa transcrita conduce en el supuesto que enjuiciamos al rechazo de esta pretensión subsidiaria pues, al margen de que no existe razonamiento alguno al respecto por parte del demandante, la Sala no encuentra tampoco motivos para subsumir su situación en el régimen jurídico descrito. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. NOVENO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.500 euros. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de D. Ricardo , de nacionalidad de El Salvador, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de agosto de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, resolución que declaramos conforme a derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.