SAN 5682/2021
Poder Judicial España

SAN 5682/2021

Fecha: 29-Dic-2021

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación
PRIMERO.- Ti enen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia num 49/2021, de 6 de mayo, dictada en los autos del Procedimiento Ordinario num 47/2020.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña Daniela , contra el Acuerdo de la Directora del Departamento de Recaudación de fecha 31 de agosto de 2020, que inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por la recurrente al amparo del art. 217.3 de la LGT- las alegaciones carecen manifiestamente de fundamento-.
TERCERO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación, la Sentencia de instancia razona del siguiente modo: "Primero. Sobre la ausencia de pretensión en la demanda. Vaya por delante que la demanda, ciertamente farragosa y confusa en su redacción, ha obviado en el suplico concretar su pretensión. .... Las exigencias de claridad y precisión de la demanda, contenidas en los artículos 399.1 y 416.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encuentran bajo mínimos en este proceso; máxime si tenemos en cuenta que en el trámite de conclusiones, la parte actora ha seguido sin aclarar su pretensión sobre la resolución n impugnada y ha aprovechado para hacer unas peticiones que, suavemente, pueden tildarse de «extrañas». Obsérvese que literalmente «SOLICITA»: Se acuerde que la administración carece de capacidad para ser parte en este procedimiento por tratarse de cosa juzgada, por devenir la multa prescrita y esa nacer en usurpación de funciones, oficio y cargo de la que fuera la que realizó la multa. Es decir, según sus propias palabras, pretende que declaremos la falta de capacidad de la Administración para ser parte en este proceso; y apunta tres razones para ello: Por tratarse de cosa juzgada. Por devenir la multa prescrita. Y por nacer la multa «en usurpación de funciones, oficio y cargo de la que fuera la que realizo la multa». .. Segundo. Sobre el ajuste a derecho de la resolución impugnada. Sí sabemos cual es la resolución impugnada. Se trata de una inadmisibilidad ante la petición actora de nulidad de pleno derecho respecto del acuerdo de enajenación mediante subasta y de todo el procedimiento de apremio seguido contra ella por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación n de la Agencia Estatal de la Administraciónn Tributaria de Madrid. Aun cuando hiciéramos un sobreesfuerzo para entender que la pretensión de la actora es lograr la nulidad de la resolución impugnada, de nuevo nos encontramos con otra grave deficiencia procesal: en ningún lugar de la demanda se cita que causa de nulidad de pleno derecho del artículo 217 de la Ley General Tributaria esta invocando. Tampoco en el escrito de conclusiones se menciona y tipifica la concreta causa de nulidad. ... En suma, lo único que cabría enjuiciar aquí es si fue o no ajustada a derecho la inadmisión n a trámite acordada por la Administración . Y, de los peculiares argumentos estampados por la actora en su demanda que el abogado del Estado ha intentado con ahínco e ímprobo esfuerzo esclarecer no se infiere la más mínima replica fundada al contenido de la resolución impugnada. ... La parte actora tiene la posibilidad de iniciar acciones penales ante los juzgados de instrucción contra la inspectora a la que cita por su nombre y apellidos en la demanda. Pero, en este proceso, las elucubraciones de la actora sobre los delitos cometidos por la inspectora, no condenados por ningún órgano del orden penal, son irrelevantes de cara a la nulidad del procedimiento ejecutivo.

Eso sí , las aseveraciones de la actora sobre la actuación de la inspectora Sra. Noelia , a primera vista bien pueden considerarse graves imputaciones penales. Esto es razón suficiente para que la aludida tenga conocimiento directo de estas manifestaciones a través de la notificación de esta sentencia art. 270 de la LOPJ . Y ello, con la finalidad de que, si lo estima oportuno, pueda ejercer las acciones penales o de cualquier otra índole que considere oportunas para la defensa de sus derechos." Posición de las partes
CUARTO.- La parte apelante solicita a la Sala que estime el recurso de apelación y dicte Sentencia "que acuerde ser acorde a derecho la solicitud de nulidad de todo lo actuado denegado a esta parte por la Agencia Tributaria, instando, según nuestras peticiones se resuelva, además dar por finalizada la deuda de la que ésta demanda trae causa, acordado su prescripción y mandando que los Registros de la Propiedad dónde constan los embargos sean cancelados".
QUINTO.- Po r el Abogado del Estado se impugna el recurso de apelación defendiendo la conformidad a derecho de la Sentencia apelada. En primer lugar y sobre la aptitud de la AEAT para ser parte de este proceso, se trata de una discusión introducida por la actora como elemento de debate, por primera vez, en el suplico del escrito de conclusiones. La sentencia de instancia rechaza la falta de capacidad para ser parte indicando que "sean cualesquiera las razones apuntadas, ninguna de ellas daría lugar a impedir a la Administración ser parte en este proceso. Esto es tan obvio que resulta enojoso dar más explicaciones al respecto". Que se niegue la capacidad para ser parte en un proceso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la luz de los art. 18 de la LJCA es, desde el máximo respeto, completamente absurdo. En segundo lugar y sobre la comisión de un delito de usurpación de funciones y falsedad documental, ello es una cuestión que el actor debe accionar ante el orden penal y, posteriormente si existe sentencia condenatoria, acudir a la revisión de oficio. Pero como indica la sentencia apelada o la Sentencia 39/2021, de 29 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 (PA 127/2020 ), no puede pretenderse aquí que se dirima la ilicitud penal de la actuación de la Inspectora de la Comunidad de Madrid; máxime sin aportar el más mínimo indicio de prueba. En tercer lugar, el recurso debe desestimarse dado que la apelante sigue sin citar causa alguna de nulidad de pleno derecho. Finalmente la apelante insiste en narrar en su recurso el mismo relato expuesto en la instancia que no se compadece con la realidad fáctica. Previo
SEXTO.- Visto que la resolución impugnada era la decisión de inadmisibilidad al amparo del art. 217.3 de la LGT , lo que el Juzgado debía resolver y así lo ha hecho, era simplemente si la decisión de inadmisibilidad, era conforme a derecho. La posibilidad de revisión exige de la previa admisibilidad de la solicitud de nulidad formulada al amparo del art. 217 de la LGT que precisamente la Resolución de la Directora de la AEAT rechazó. Y la demanda no dedica un solo motivo a la procedencia de esta vía excepcional de impugnación, que era la impugnada. En este sentido se ha pronunciado la STS de 14 de mayo de 2019, dictada en el recurso de casación num 3457/2017 . Sobre el recurso de apelación
SÉPTIMO.- El Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente. En el presente caso, la parte apelante en un farragoso e ininteligible recurso de apelación, se dedica a dar contestación a la Sentencia, olvidando que el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la Sentencia impugnada que sirve de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto.

El apelante no pone ante la Sala ningún elemento de discordia a efectos de la acción revisora que corresponde a la apelación. Sobre la ausencia de pretensión en la demanda, la parte apelante nada alega reiterando las alegaciones realizadas en primera instancia -demanda y escrito de conclusiones-. Y la Sentencia de instancia tiene razón pues el suplico de la demanda, es del siguiente tenor "SUPLICO que tenga por presentado este escrito y por formalizada la Demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 47/2020 admita los documentos que se acompañan, y con estimación del mismo, acuerde [DESCRIPCIÓN]." Y sobre la invocación del art. 217 de la LGT y/o los motivos de nulidad, resulta que el término "nulidad" lo encontramos en el hecho primero y segundo de la demanda ", de la forma que pasamos a reproducir:
" PRIMERO.- Que hemos formulado Medidas Cautelares en solicitud de NULIDAD del acto administrativo impugnado procedente de la Agencia Tributaria que desestima la reseñada nulidad de pleno derecho instada por esta parte de enajenación mediante subasta y del procedimiento de apremio seguido por la Dependencia Regional de recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por las razones que se exponen en el mismo, junto con una medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicho acto.
SEGUNDO.- A).- La medida solicitada, consistente en que se suspenda la ejecución del acto administrativo, declarando su improcedencia que se intenta llevar a cabo a través de la Resolución con Referencia signada 160/18 notificada a esta parte el 11 de septiembre de 2020, a través de la que se acuerda la negativa a considerar la NULIDAD DE LA RECLAMACION Y DE TODO LO ACTUADO instada por Daniela . .. E).- Intentándose después del archivo, nueva subasta, esta vez por Hacienda contra la que Dña. Daniela , insta medida cautelar que recayó en el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo nº 19, Procedimiento Abreviado 331/2018 que, luego de impedir a esta parte pronunciarse sobre la Cosa ya Juzgada y demás alegaciones entre ella la nulidad de las actuaciones.. Otros derechos fundamentales conculcados... Especial trascendencia sobre la protección de los Derechos Fundamentales en el ámbito administrativo y la nulidad del Apremio a las que respondimos en su día a los distintos Órganos contra la reclamación primero de la CONSEJERIA DE SANADIDAD DE LA CAM.." Y PRIMER OTROSI DIGO "PRIMER OTROSÍ DIGO que, de conformidad con lo previsto en el Art. 40 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esta parte estima que la cuantía del proceso es sin determinar ya que no habría cantidad alguna que reclamar por prescripción, por cosa juzgada, por nulidad del acta y del Expediente sancionador de la CONSEJERIA DE SANADIDAD DE LA CAM, de fecha 14//04/2014 en el que se calificaron los hechos, primero, como MUY GRAVE y luego, de oficio fue modificada GRAVE. Por falsedad en documento público,". Queda evidenciado pues, el acierto de la Sentencia cuando razona que la parte apelante no concretó su pretensión, introduciendo en la fase de conclusiones, unas peticiones" que suavemente pueden tildarse de "extrañas", y referidas a la falta de capacidad de la Administración para ser parte, pretensión evidentemente que no podría prosperar, por cuanto, el objeto del recurso está conformado por una resolución de la Directora de Recaudación de la AEAT, que inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho, siendo parte demandada la Administración autora de la actuación administrativa objeto de impugnación ( art. 21.1ª) de la LJCA ), al margen de la existencia o no de cosa juzgada, prescripción de una multa y la existencia o no de usurpación de funciones. En efecto, en el escrito de conclusiones, la parte apelante solicitaba: "Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por NO interpuesto Recurso de Reposición contra la Resolución mencionada y, en base a los motivos reseñados se tenga por cumplimentado en tiempo y forma y evacuado el trámite para alegaciones y/o conclusiones. Que salvo mejor criterio fundado en derecho se acuerde dar total validez a los documentos aportados por ser oficiales emanados de Organismos Públicos con absoluta -certeza de veracidad- que además serán los mismos que habrán sido aportados por la Hacienda Pública designando para su verificación a los organismos o juzgados de los que provienen según sus encabezados. Queden designados los archivos de esos Organismos Públicos por si fuere menester ser homologados y/o compulsados. Se acuerde una resolución ajustada a nuestras pretensiones desestimado las contrarias por no ser ajustadas a derecho y se considere la prueba

la documental con la que apoya este escrito como adverada, lo que no será impeditiva si por el Juzgador se acordara la vista de éste o de cualesquiera otra que considerara oportuna. Se acuerde que la administración carece de capacidad para ser parte en este procedimiento por tratarse de cosa juzgada, por devenir la multa prescrita y esa nacer en usurpación de funciones, oficio y cargo de la que fuera la que realizó la multa." Sobre el ajuste a derecho de la resolución impugnada, la parte apelante ( folios 8 a 13 del recurso de apelación) parece alegar la existencia de incongruencia en la Sentencia y falta de motivación. La parte apelante alega que existe "ultra petita" al otorgar más de lo pedido " interesando cuestiones sobre presuntos hechos penales e interesar dar traslado y conocimiento de los hechos acaecidos en la formación de la multa por los hechos conocidos para la presunta perjudicada ... o el juez sentenciador directamente debió deducir testimonio o instar denuncia ante el juzgado de guardia, pero nunca traer a colación sus intenciones en una sentencia que se corresponde con otra jurisdicción, además sin la manifestación de ese hecho hubiera sido imposible hablar de actos administrativos nulos. Por lo mismo, poder explicarlo como hemos realizado, persistentemente, interesando su nulidad de pleno derecho no hubieras sido posible sino atacábamos el centro neurálgico sobre el que se construyó el defecto y error administrativo. "; "extra petita: El juez otorga algo diferente a lo solicitado por la parte";" Infra petita o citra petita: se produce, cuando el juez omite pronunciarse sobre algún punto de la demanda (la sentencia no es exhaustiva), u otorga menos de lo concedido por la parte demandada. Respondemos tal como lo hicimos al comienzo de esta disertación por SSª, se ha perdido la oportunidad de consolidar su excelencia e ilustrarnos con su formación cognitiva y sapiencia. Como ya hemos reseñado la situación dubitativa sobre los pronunciamiento de la sentencia dicho sea salvando los debidos respetos una veces dice que por esta parte se pretende que declaremos la falta de capacidad de la Administración para ser parte en este proceso; y apunta tres razones para ello: Por tratarse de cosa juzgada. - Por devenir la multa prescrita. Y por nacer la multa «en usurpación de funciones, oficio y cargo de la que fuera la que realizo la multa». El artículo 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser "congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito". Por otra parte la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 8/2004 de 9 febrero señala que "desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo ( FF. 1 a 3 ); 14/1984, de 3 de febrero ( F. 2 ); 14/1985, de 1 de febrero ( F. 3 ); 77/1986, de 12 de junio (F. 2 ); y 90/1988, de 13 de mayo (F. 2), una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio ( de incongruencia) como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo". Es evidente que el objeto del recurso se circunscribía a una resolución de inadmisión de una solicitud de nulidad ( art. 217 de la LGT ) y por ende la Sentencia debía valorar y asi lo hizo, si la petición de nulidad fue correctamente inadmitida o si por el contrario, debió admitirse a trámite. En ningún caso cabria resolver sobre cuestiones ajenas a los motivos tasados del art. 217 de la LECV ( falta de capacidad de la Administración para ser parte en el proceso en virtud de la existencia de cosa juzgada, prescripción de una multa, usurpación de funciones), si bien, el Juzgado a fin de agotar todas las posibilidades, trae a colación las alegaciones del Abogado del Estado, rechazando los argumentos de la actora que sustentaban esa supuesta falta de capacidad. Como correctamente apreció la Administración, y confirmó el Juzgador de Instancia, no se aprecia ninguna causa de nulidad de pleno derecho( que ni siquiera aparece mencionada en el escrito de demanda) por lo que tanto el acto administrativo como la sentencia de instancia son conformes a derecho. La incongruencia constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal, del deber de resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Queda pues acreditado que la Sentencia dio respuesta completa a los fundamentos de la demanda, en la medida de lo posible. No cabe apreciar incongruencia omisiva, pues no dejó de resolver sobre la cuestión planteada- inadmisión del art. 217.3 de la LGT - ni incongruencia extra petita dado que no resolvió sobre cuestiones respecto de las cuales las partes no formularon pretensión alguna en su demanda,. No cabe apreciar pues vicio de incongruencia ( art. 218 de la LECV). Tampoco cabe apreciar falta de motivación de la Sentencia, pues se trata de una Sentencia motivada con anclaje preciso en la normativa aplicable ( art.

271.3 de la LGT ) si bien de sentido contrario a las pretensiones de la parte apelante pero no incurre en error o incongruencia alguna. Decisión del caso Razones, todas las anteriores, que conducen a la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto desestima el recurso frente a la inadmisión de la revisión de oficio planteada por el recurrente, con desestimación íntegra del recurso de la apelación interpuesto frente a ella.
OCTAVO.- Co n arreglo al art. 139 de la LJCA se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 1500€. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente