FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se somete a la consideración de ésta Sala en el presente recurso de apelación, la Sentencia dictada el día 11 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo en Autos del Procedimiento Abreviado tramitado con el nº 19/21, desestimatoria del recurso interpuesto por Dª Filomena aquí apelante ante la resolución del Consejero de Salud del Principado de Asturias de 22 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 13 de Junio de 2019, de la Dirección Gerencia del SESPA que excluye definitivamente a la demandante del procedimiento de solicitud de reconocimiento del Grado I de la carrera profesional para el personal licenciado y diplomado sanitario de los centros de instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias . Con el recurso de apelación presentado se solicita se dicte Sentencia por la que con revocación de la dictada en la instancia se deje sin efecto el acuerdo contrario a derecho por el que se le otorga una puntuación de 0 puntos en los apartados A y B, y en su lugar se acuerde el derecho de la interesada a ser evaluada por los coordinadores correspondientes, ya sean los que tuvo durante la prestación de servicios previa la convocatoria de 2018, ya sea por sus coordinadores en los puestos ocupados desde abril de 2018 en igualdad de condiciones que el resto de compañeros evaluados en el seno del procedimiento de Carrera 2018. Pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada Servicio de Salud del Principado de Asturias, representada por la Letrada de sus Servicio Jurídicos. Invoca la apelante como motivos del presente recurso de apelación que la Sentencia apelada desestime el recurso por entender, erróneamente, que la evaluación efectuada a los mismos en el procedimiento de solicitud de reconocimiento de Grado I, periodo ordinario de la Carrera profesional para el personal licenciado y diplomado del SESPA convocado por resolución de 16 de abril de 2018 en el cual participó con la categoría de Matrona y en el que obtuvo el derecho a ser admitida y evaluada en virtud de sentencia de 11 de febrero de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4, se le otorgaron 0 puntos en los Bloques A y B y se le excluye definitivamente del procedimiento, cuando de la prueba aportada se desprende que no se le realizó la evaluación oportuna pues de haberla realizado deberían haber solicitado información correspondiente a los responsables del Centro de trabajo en el que estuvo destinada durante el periodo objeto de evaluación.
SEGUNDO.- No resulta discutido ni controvertido, que la actora aquí apelante es personal con nombramiento estatutario temporal, en la categoría de Matrona, habiendo participado en la convocatoria aprobada por Resolución de 16 de abril de 2018 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias por la que se convoca procedimiento de solicitud de reconocimiento del grado I, periodo ordinario, de la carrera profesional para el personal licenciado/a y diplomado/a sanitario de los centros e instituciones sanitarios del Servicio de Salud del Principado de Asturias, constando en el Acta del Comité de evaluación, en el que se reflejaba como puntuación alcanzada en el Bloque A "Actividad y competencias en la práctica asistencial", y, en el Bloque B "Implicación y Compromiso con la mejora en la organización" cero puntos en cada una, cuando la puntuación mínima exigida era respectivamente 75 y 30 puntos, sólo superando la puntuación exigida en el Bloque C por lo que el resultado de la valoración fue de no apto. Invoca la apelante que el habérsele otorgado 0 puntos en los bloques A y B, se le excluye definitivamente del procedimiento, cuando de la prueba aportada se desprende que no se le realizó la evaluación oportuna pues de haberse realizado deberían haber solicitado información correspondiente a los responsables del Centro de trabajo en el que estuvo destinada durante el periodo objeto de evaluación.
TERCERO.- Señalado lo anterior, como es sabido la naturaleza propia del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" la valoración de la prueba practicada en el proceso de instancia, pero sólo a partir del cumplimiento por la parte apelante de la carga de demostrar la infracción del derecho de la prueba que pudiese haberse practicado por el órgano jurisdiccional de instancia al determinar el resultado probatorio. Dicha infracción no puede estimarse producida en éste caso, siendo preciso recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial realizada por los Jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna
( Sentencias del TS entre otras muchas de 07/01/1991, y 15/12/2001) así como que el principio de inmediación obliga a que la revisión de las demás pruebas se ejercite con ponderación, en tanto que fue aquel órgano el que dispuso de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación principios que se mantienen incluso teniendo en cuenta que hoy por hoy los medios tecnológicos nos permiten tener una percepción directa de aquella puesto que esta evaluación lo que permite es poner más fácilmente de relieve la posible equivocación o error pero no cambia los principios de la revisión. Sentado lo anterior y aplicando las mismas al supuesto enjuiciado debemos estar con el Juzgado de Instancia que tras analizar la normativa aplicable rechazó el argumento de la demandante respecto a tener dilatada actividad laboral prestada para las instituciones sanitarias del país que acreditadas con el informe de vida laboral al día 4 de diciembre de 2019 que aportaba teniendo en cuenta que dichos servicios prestados se tenían en cuenta para acreditar que la demandante cumple con el requisito de tener cinco años de servicios prestados que es distinto a los criterios de evaluación de los Bloques A y B, en los que obtuvo cero puntos conforme a la Base Quinta, punto tres del Anexo I. 1. Bloque A. Actividad y competencias en la práctica asistencial: Contempla y evalúa la aportación del profesional en la consecución de los objetivos de la organización y las competencias profesionales y técnicas que aplica para la práctica asistencial. 2. Bloque B. Implicación y compromiso con la mejora de la organización: Contempla y evalúa la orientación e implicación del profesional en la mejora de la organización. 3. Bloque C. Desarrollo y transferencia del conocimiento: Contempla y evalúa la actualización permanente de conocimientos a través de la formación, así como la implicación en actividades docentes, de investigación, innovación y trasferencia del conocimiento. A su vez cada uno de estos bloques se subdivide en factores. Es por ello que al obtener cero punto en los Bloques A y B, respecto a la evaluación de los méritos que deben llevar a cabo los Comités Técnicos de Evaluación constituidas en cada Gerencia del SESPA es por lo que procede la desestimación del recurso de apelación, con confirmación de la Sentencia de instancia desde el momento que el resultado probatorio no acredita que se hayan infringido los criterios de evaluación de los Bloques A y B de sus respectivos factores, ni que la misma sea errónea o contraria a derecho, desde el momento como ya antes señalábamos que al tener una dilatada actividad laboral prestada para las instituciones sanitarias, no significa que quede acreditada la obtención de puntuación en los bloques a y B, de los méritos adquiridos en el desempeño de su actividad laboral.
CUARTO.- En materia de costas procesales las mismas deberán ser impuestas a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones y seguir el criterio objetivo del vencimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de ésta Jurisdicción con el límite de 400€ por todos los conceptos. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
