FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Actuación impugnada 1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Ofelia , la Resolución de 29 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 (folios 3077321) frente al Acuerdo de 10 de octubre de 2018 de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias por la que se practicó la liquidación nº NUM001 , expediente de gestión nº NUM002 , sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con importe a ingresar de 7.692,34 €. 1.2 La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: a) Incumplimiento de la Administración sobre la emisión correcta de la valoración realizada por perito de la administración, pues considera que dedica 20 líneas de las cuales la mayor parte son exposición de criterios aplicados, por lo que no motiva, no incluye visita al inmueble (como impone la STS de 29 de marzo de 2012,rec.34/2020), toma valoraciones extraídas de portales de internet y aplica coeficientes correctores por antigüedad que derivan de tablas publicadas en ponencias catastrales; se insistió en que no se recurre la liquidación ni valoración inicial de la Administración que arrojó la valoración de 369.753,84 € sino la valoración posterior dentro del marco de la TPC, y resaltando aquélla valoración original pues es la que marca la diferencia entre la tasación de la administración y del contribuyente que da paso a la valoración contradictoria; considerarlo inimpugnable vulnera el derecho de defensa; b) Falta de motivación de la valoración del perito tercero pues se apoya en la Orden Ministerial ECO7805/2003, de 27 de marzo, sobre Normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para finalidades financieras, cuyo ámbito de aplicación no incluiría las TPC; no se acompaña documentación relativa a testigos utilizados sino referencias a web consultadas de las cuales únicamente se han podido consultar 4 de los 6 testigos utilizados; además el precio de venta está sobredimensionado; se cuestionó la consideración de los valores de situación, interior/fachada, estado-conservación, antigüedad, planta, anexo y tipo de vendedor, y en general los coeficientes correctores utilizados, considerando que no son inmuebles comparables. En consecuencia, se aduce que la tasación de la Administración es nula de pleno derecho y que la tasación del perito tercero está inmotivada, por lo que solicita se dicte sentencia fijando como valor del inmueble el aportado por el recurrente. 1.3 Por la letrado de la Administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se opuso que ya la Sentencia de la Sala contencioso-administrativo del TSJ de Asturias (PO 603/2016) de 17 de octubre de 2017 zanjó la cuestión relativa a la tasación del perito de la Administración, de manera que no procede reabrir la materia en este procedimiento. En cuanto a la falta de motivación se señaló el carácter técnico de la valoración del tercer perito y que la valoración adoptada por el procedimiento de TPC debe ser asumido por la Administración actuante. En consecuencia, se solicitó la desestimación del recurso.
1.4 Por la abogacía del Estado se formuló oposición en términos similares a la administración autonómica.
SEGUNDO.- Marco jurisprudencial 2.1 La STS de 17 de enero de 2019 (rec.212/2017) fija doctrina sobre la TPC: "La tasación pericial contradictoria constituye un medio impugnatorio sui generis, pero no es un procedimiento de impugnación de actos en el sentido del artículo 104.3, párrafo 2º, LGT. El artículo 104.3 LGT, después de señalar en su párrafo primero que "en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda", dispone en su párrafo segundo que "[e]n defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio". La recurrente sostiene que la Sala de instancia desacierta al declarar que el procedimiento de TPC "es de impugnación del valor fijado por la Administración", lo que "le lleva a infringir el art. 104.3 LGT ". De manera que centra la mayor parte de su esfuerzo argumental en tratar de evidenciar que no se trata de un "procedimiento de impugnación" o "recurso", hasta el punto de afirmar que esa constituye "la clave" de su razonamiento. Y , aunque no alude a ella, la resolución del TEARC de 5 de diciembre de 2012, recurrida en la instancia, declara que "[e]l carácter impugnatorio del procedimiento de tasación pericial contradictoria está implícito en su naturaleza y aparece claramente calificado como tal en la propia LGT; en concreto, el artículo 134 apartados 4 y 5 establecen, que los obligados tributarios "... podrán promover su impugnación o tasación pericial contradictoria" y que "si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto...". Y de forma aún más nítida, afirma, como una de los argumentos para decidir, que el "procedimiento de tasación pericial contradictoria tiene por objeto la corrección o impugnación del acto administrativo de valoración previamente dictado por la Administración tributaria. Y ello, porque el artículo 104.3 de la LGT atribuye silencio negativo a las solicitudes formuladas por el interesado en los procedimientos que tengan por objeto la impugnación de actos, como ocurre en el presente, pues lo que se impugna es el acto de comprobación de valores de la Administración tributaria" (FD 3º). Ciertamente, la sentencia impugnada en esta sede hace la aseveración que le atribuye la actora, pero el empleo por la Sala de instancia del término "impugnación" no merece la censura ni el resultado que se solicitan, porque es evidente que no se hace con la finalidad de fundamentar que el silencio tendrá el efecto desestimatorio que prevé el artículo 104.3, párrafo 2, LGT, sino que, como hemos explicado, la ratio decidendi de la resolución judicial cuestionada es que el silencio positivo no resulta aplicable porque (i) en la TPC se solicita el dictamen de un tercer perito, no que prevalezca el valor atribuido por el interesado, y que, en cualquier caso, (ii) si se reconociera el carácter positivo del silencio, la estimación no consistiría en la fijación del valor según el criterio del interesado o su perito. De hecho, el propio abogado del Estado reconoce que "la TPC no es un recurso o reclamación y podría calificarse como un medio de impugnación sui generis". Y así se desprende, como hace notar la recurrente, de las normas que regulan la TPC, que distinguen nítidamente entre esta y los recursos o reclamaciones stricto sensu. En este sentido, el artículo 134.3, párrafo 3º, LGT, señala que "[l]os obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización"; el apartado 4, párrafo 2º, del mismo precepto dispone que "[c]uando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria"; y, en fin, el artículo 135.1 LGT (redactado por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre) establece que "[l]os interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley , dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado". 2.2 La STS de 9 de julio de 2021 (rec.7615/2019) expone sobre la: "interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio: 1º) El procedimiento de TPC que previsto en el artículo 134.3 LGT , tiene su origen con la solicitud por el obligado tributario a que se refiere el artículo 135.1, párrafo 3º, LGT , puede terminar de diversos modos que se infieren de los apartados 2, 3 y 4 del citado precepto, y culmina con una nueva liquidación conforme a la valoración que se ha determinado en el procedimiento de tasación que cierra el procedimiento e impide una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.
2º) El corolario de lo anterior, dado que de conformidad con el artículo 103.1 LGT , en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso, la Administración tiene la obligación de resolver todas las cuestiones que se planteen, y que la TPC no es un procedimiento de impugnación de actos en el sentido del artículo 104.3, párrafo 2º, LGT , es que le resulta aplicable el plazo máximo de resolución de 6 meses del artículo 104.1 LGT . 3º) El incumplimiento del plazo del artículo 104.1 LGT no determina, sin embargo, el silencio positivo a que se refiere el artículo 104.3 LGT , ni, en cualquier caso, que se acepte la valoración propuesta por el perito del obligado tributario, porque el cometido de la solicitud de TPC no es el de que prevalezca o se confirme la valoración del perito del obligado tributario, por más que pueda ser el resultado de la misma, sino, como se deduce del artículo 135.1 LGT y viene diciendo esta Sala, el de "corregir", "discutir" o "combatir" la tasación del perito de la Administración".
TERCERO.- Sobre la valoración del perito de la administración Hemos de partir de la Sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2017 (rec.603/2016) que frente a mismo hecho imponible estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo recurrente, Dª Ofelia , contra el Acuerdo de Liquidación en concepto de impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Transmisión y Derechos reales sobre Inmuebles Urbanos por importe de 9.606,04 €. Hemos de subrayar que se trata de estimación parcial y limitada a la vertiente impugnada relativa a la impugnación del informe pericial del perito tercero, con expresa desestimación de la cuestión relativa a la motivación de la tasación del perito de la Administración disponiendo que según "reiterada doctrina jurisprudencial, la comprobación de valores que dio lugar a la primera liquidación ha sido sustituida por la derivada de la tasación del perito tercero que será, pues, la única susceptible de combatirse en el presente procedimiento". Además el fallo precisa que deberá "retrotraerse el procedimiento en los términos más arriba indicados". En consecuencia, la retroacción tiene lugar hasta el momento de la emisión del informe pericial del perito tercero, pero no disponía dicha sentencia que se emitiese nuevo informe de la administración, por lo que no puede impugnarse ahora una actuación cuya legalidad ha sido confirmada en sentencia y que debe mantenerse en sus estrictos términos, pues la eventual ejecución de sentencia o cumplimiento de lo derivado de la misma, se ciñe a la emisión de nuevo informe por perito tercero. Por tanto, ha de desestimarse esta vertiente impugnatoria.
CUARTO.- Sobre la valoración del perito tercero 4.1 El demandante ataca la nueva valoración del perito tercero aduciendo en la demanda, la inconsistencia del informe, la insuficiencia de testigos reales, la aplicación indebida de coeficientes y exposición de conceptos y características de la vivienda que a su juicio demuestran el error del perito tercero. 4.2 Como cuestión previa relevante hemos de situar la cuestión en una vertiente puramente valorativa y técnica, que explica que el procedimiento de TPC verse sobre emisión de informes técnicos por técnicos. El 24 de agosto de 2018 la recurrente formuló reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de valoración del perito tercero y la liquidación que se asienta en el mismo y arroja una liquidación de deuda tributaria de 7.692,34 € (folio 281 expte.). Pues bien, la interesada desaprovecha el recurso de reposición (al no interponerlo por ser potestativo) y la reclamación económico-administrativa (al no acompañar pericia o informe técnico alguno para combatir la valoración del tercer perito) para poder discutir el informe del tercer perito en sus fundamentos técnicos. E igualmente con la demanda tampoco se molesta en apoyar sus alegatos con informe técnico alguno. 4.3 Asimismo en los folios 241-262 del expediente, encontramos el informe de la Tasación Pericial Contradictoria emitido por el arquitecto D. Pascual , designado por sorteo público anunciado en el BOPA De 17 de enero de 2018 y celebrado el 5 de febrero de 2018, lo que ya sitúa el informe bajo presunción de objetividad en su contenido y especialización en su fuente. Dicho informe parte de la documentación aportada, referida a la escritura de compraventa del bien inmueble de fecha 10 de junio de 2013, y aborda un estudio detallado: referencia los datos catastrales; precisa su localidad y entorno (Oviedo, zona alta consolidada y bien conectada); acomete la descripción precisa (vivienda de edificio en manzana cerrada que ocupa parte de las calles DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , con todos los servicios urbanos y buen estado de conservación); se detiene en las condiciones de la vivienda, distribución y acabado con reportaje fotográfico; situación urbanística (ajustada al PGOU); método de valoración, acogiendo el Método de Comparación definido en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles e identificando seis testigos: DIRECCION001 NUM003 , NUM004 ; DIRECCION000 NUM003 , NUM003 ; DIRECCION000 NUM004 , NUM008 ; AVENIDA000 NUM003 , NUM009 ; DIRECCION002 NUM005 , NUM010 ; DIRECCION001 NUM006 , NUM004 ; DIRECCION002
NUM007 , NUM009 . Se ha ofrecido un claro cuadro de comparables y se ha obtenido un valor homogeneizado considerando todas las variables relevantes; se obtiene un valor por comparación de 249.448,90 €; tomando en cuenta la evolución de los precios arroja un resultado final de valor de tasación, a fecha 10 de junio de 2013, cifrado en 251.682,41 €. 4.4 Así pues, ya estamos en condiciones de dar respuesta a los motivos impugnatorios del informe del tercer perito. En primer lugar, hemos de señalar que la aplicación de la Orden Ministerial ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre Normas de valoración de bienes inmuebles, aunque tenga su ámbito de aplicación en relación con el ámbito financiero, no le priva de utilidad, idoneidad y objetividad para su uso como referencia de apoyo por parte del tercer perito; ni está prohibido usar esa referencia objetiva ni puede tildarse de arbitraria o inmotivada, cuando precisamente está tomando unos criterios valorativos objetivos que son de aplicación en el sector financiero; cosa distinta es el derecho de la parte demandante, a la vista del resultado y criterios manejados por el perito tercero, a cuestionar su resultado o aportar informes periciales que evidencien contradicciones o errores manifiestos, lo que no ha hecho el demandante. De hecho, el propio arquitecto autor de la tercera pericia salvaguarda en su informe que el cálculo del valor de tasación se ajusta al método de comparación de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, pero sin adaptarse formalmente a sus exigencias, "por ser su finalidad distinta al objeto de aplicación de la norma". Por tanto, el tercer perito utiliza la normativa reglamentaria referida como punto de apoyo objetivo y con prudente aplicación, y sin perder de vista la búsqueda del valor real. En suma, con naturalidad la jurisprudencia acepta que el tercer perito aplique la Orden ECO/805/2003 ( STS de 16 de noviembre de 2015, rec.3369/2014) En segundo lugar, consta que el perito tercero ha utilizado los seis testigos, afirmando el demandante que solo ha podido consultar en la web a cuatro de ellos, lo que no pasa de ser una afirmación de parte carente de prueba tecnológica, documental o certificación que evidencie esa supuesta imposibilidad de acceso a los dos testigos; o alternativamente bien podía el demandante haber propuesto prueba de interrogatorio y aclaraciones del perito designado en la tasación pericial contradictoria para aclarar las supuesta oscuridades, pero ha optado por no proponer prueba alguna en vía jurisdiccional. Por tanto, hemos de confirmar y mantener la idoneidad de la identificación de los seis testigos mínimos comparables, en términos accesibles, sin que nada se haya acreditado en contrario. En tercer lugar, se aduce falta de motivación del valor resultante en la supuesta incongruencia con el primer perito tercero (cuando ésta valoración se anuló y es irrelevante) o en cuanto al resultado valorativo de las ofertas consideradas, asentando la demanda sobren conjeturas, preguntas retóricas y apoyado en datos técnicos y consideraciones fácticas del inmueble litigioso y de los comparados, esfuerzo alegatorio que, por un lado, ignora que la tasación ha de venir referida a criterios valorativos imperantes a fecha 10 de junio de 2013 (fecha de compraventa) y por otro lado, no van avaladas las afirmaciones de la demanda con una pericia de parte que los apuntale y otorgue fiabilidad, ni documental ni prueba idónea alguna. En esas condiciones se desploma la queja de motivación errada, pues se ha pretendido convertir el escrito de demanda, que debe reservarse como soporte de alegaciones jurídicas, en una suerte de pericia de parte, de manera que la especialización del letrado que es la jurídica, nunca puede vencer y desvirtuar la presunción de acierto que deriva del fundado informe del tercer perito, especialista en valoraciones técnicas y que ofrece un informe ordenado, detallado y razonado. Pero es más, no puede pretenderse una motivación minimalista al gusto de la parte recurrente, cuando lo relevante es que se ofrezca una valoración objetiva, razonada y congruente con las características del inmueble, en relación con las ofertas comparables, lo cual se satisface cabalmente por el tercer perito. En particular el nuevo informe del tercer perito ya no incurre en los defectos advertidos por la sentencia de 17 de octubre de 2017, puesto que ahora se identifican con datos exactos los testigos empleados, que evidencian son comparables con los propios de la vivienda valorada, e identificando coeficientes aplicados y cuantías, sin que la mera discrepancia o la invocación de otras posibles perspectivas valorativas resulte suficiente para menoscabar su validez. Por lo expuesto, hemos de desestimar íntegramente el recurso.
QUINTO.- Costas Se imponen las costas al recurrente con el límite máximo de 400 euros. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
