FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta de la reposición contra la Resolución, de 4 de octubre de 2019, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior por la que desestima la solicitud del abono de la cantidad descontada en concepto de compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios de los meses de febrero a junio de 2017 durante los que no prestó servicio en dicha modalidad al haber realizado el Curso de ascenso a Subinspector.
SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene, en síntesis, que como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía ha realizado un curso de ascenso a otra categoría y tenía que haber seguido cobrando la compensación por la realización de turnos rotatorios que tiene la naturaleza retributiva no equiparable con un complemento de productividad. Así lo confirma la jurisprudencia más reciente de los tribunales.
TERCERO.- El abogado del Estado se opone a la demanda y, en particular, considera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere a los períodos de disfrute de vacaciones retribuidas por considerarse un componente retributivo que se viene percibiendo ordinariamente. No obstante, el abogado del Estado manifiesta también indica que "no procede la oposición a la demanda planteada en lo relativo a su pretensión principal y vinculada a la misma, a salvo la prescripción, no así en cuanto al resto".
CUARTO.- En este supuesto la propia Dirección General de la Policía remitió un oficio, de 16 de junio de 2021, tal como consta en autos, en el que considera que procede el allanamiento en consonancia con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, citando expresamente las sentencias tenidas en cuenta.
En efecto, tal como pertinentemente lo ilustra la Administración demandada, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia, que se recoge, por ejemplo, en su sentencia de 21 de julio de 2020, recurso 2612/2019, ES:TS:2020:2407, ponente: Lucas Murillo de la Cueva, de la Sección 4ª de la Sala Tercera, conforme a la cual: «el complemento por el trabajo a turnos no constituye una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la Policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", los cuales perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación».
Y esto lleva al Tribunal Supremo a reiterar su doctrina casacional conforme a la cual: "la compensación por el trabajo a turnos no puede calificarse como gratificación. Es por el contrario una retribución complementaria y, por tanto, debe percibirse también durante las vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía".
QUINTO.- En este caso el período por el que se reclama el abono de la retribución complementaria el funcionario recurrente estuvo realizando un curso oficial de formación de promoción profesional. A tal efecto, la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional establece, entre los derechos de carácter individual de los Policías Nacionales, en su artículo 7.1.i) el de "la formación profesional permanente y de especialización, preferentemente en horario de trabajo". En este supuesto, ha de considerarse que el período de formación del Policía Nacional es equiparable con plenitud al período de trabajo ordinario.
Por tanto, en este supuesto y en los términos que parece asumir la propia Dirección General de la Policía que proponía a la Abogacía del Estado el allanamiento, durante el período dedicado a la formación para la promoción interna del funcionario recurrente también debe abonarse el complemento retributivo reclamado.
SEXTO. Por último y en cuanto a la aplicación de la prescripción, ha de tenerse en cuenta que las cuantías reclamadas corresponden a los meses de febrero de junio de 2017 y que la reclamación administrativa fue presentada el 31 de mayo de 2019 (folio 2 del expediente administrativo) con lo que no puede considerarse que se haya podido producir la prescripción.
Por todo lo cual, es preciso estimar el recurso contencioso-administrativo y debe reconocerse el derecho del funcionario recurrente a percibir el complemento retributivo por los turnos rotatorios que correspondía a los meses de febrero a junio de 2017, más los intereses legales procedentes, desde la reclamación administrativa. SÉPTIMO. En virtud de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dada la aceptación por la Dirección General de la Policía de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, no procede imponer las costas a la Administración demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,