FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA Y POSICIONES DE LAS PARTES. El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Luisa Bernardo Fernández, en nombre y representación de D. Jose Daniel ; y por la Procuradora Dña. Paloma Telenti Álvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Nava, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Oviedo, en el seno del P.O. 298/2020, de fecha 2 de septiembre de 2021, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Nava de fecha 29 de Septiembre de 2020, por la que se concede licencia de regularización de actividad no calificada conforme el RAMINP (GANADERÍA CON LÍMITE 3 UGM) sita en Llombroso 25 Nava, y en consecuencia determina: " La nulidad del acto recurrido por no ser conformes con el Ordenamiento Jurídico". Como bien especifica la Sentencia apelada, la cuestión que se suscita en el procedimiento se contrae a determinar si la actividad ganadera que desarrolla el Sr. Jose Daniel en Lambroso-Villa 25 (Nava), debe sujetarse a los trámites de las actividades clasificadas, regulado en el RAMINP (Decreto 2414/1961), como sostiene el Juzgador de instancia; o no es preciso obtener ese tipo de licencia ambiental, por estar fuera de su ámbito de aplicación en atención al número de cabezas de ganado vacuno, que no superarían las 4 UMGs, criterios establecido como límite por la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, dependiente de la Consejería de Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático, postura esta que sostiene el apelante y la Administración. Pues bien, la representación de D. Jose Daniel sostiene la adecuación del criterio de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Consejería de Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias, organismo encargado de clasificar las actividades de vaquerías, cuando establece para toda la Comunidad Autónoma, es decir, con carácter general, que menos de 5UGM no precisan de la licencia como actividad clasificada con sujeción al RAMINP. De esta forma, al ser un criterio general, no queda al arbitrario del citado órgano ambiental la decisión, como afirma la Sentencia que se combate. Por ello, el Ayuntamiento de Nava, en la tramitación del Expediente Administrativo hasta su resolución, concediendo a D. Jose Daniel la licencia de regularización de la actividad (tenencia de tres vacas y dos crías en su cuadra) se ha ajustado plenamente a derecho, en concreto a la normativa vigente establecida por la Administración competente al efecto, Consejería de Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias. El Ayuntamiento de Nava defiende que la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, organismo dependiente de la Consejería de Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias, es el organismo especialmente creado y el encargado en la actualidad, de aplicar la normativa vigente en materia ambiental y por tanto, de llevar a cabo la clasificación de este tipo de actividades en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, y así lo ha venido efectuando y aplicando a todas las vaquerías existentes, y en todo el territorio del Principado de Asturias, cuyo número de unidades es inferior a 5 UGM, para cuyo desarrollo, en contra del criterio mantenido por el juzgador de instancia, y en aplicación de la normativa vigente, determina que no es necesaria la tramitación de licencia como actividad clasificada sujeta a las prescripciones del RAMINP, pero sí a una serie de medidas correctoras, que han sido las aplicadas y exigidas en su momento a la actividad ganadera objeto de Autos. Razona que es ella, la Administración encargada de tramitar y conceder, o denegar, en su caso, la licencia de actividad, concurriendo un interés público en que no se inicie el ejercicio de una actividad de este tipo, sin las correspondientes licencias y también, por el mismo motivo, en que no se permita su ejercicio cuando se lleva a cabo sin ellas, independientemente del tiempo que se lleven desarrollando. Y en este orden de cosas, el Ayuntamiento lo que hizo fue consultar a la Consejería competente, al objeto de que por ésta se determine
si la tramitación de la referida licencia, debía de ser bajo las prescripciones del RAMINP. Como quiera que se le informa en sentido negativo, venia obliga y vincula a la hora de conceder y tramitar la preceptiva licencia de actividad. Cita a Ley 12/1984, de 21 de noviembre, por la que se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a delegar la facultad de informe de la Agencia de Medio Ambiente sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en los Ayuntamientos. Por ello, considera que yerra el juzgador de instancia a la hora de valorar el informe emitido por la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, pues es el organismo creado desde el Principado de Asturias tras las asunción de competencias en materia ambiental, para la clasificación de este tipo de actividades, el cual tiene la competencia y capacidad suficientes, para fijar y determinar los criterios a la hora de aplicar el RAMIMP o las medidas correctoras que precise oportunas, y ello por su competencia en materia de desarrollo de la referida norma, pues está habilitado para ello, y si dicho organismo, como único ente competente para ello, considera que para una actividad de vaquería con un número de unidades inferior a 5 UGM, no es preciso tramitar licencia como actividad clasificada, el Ayuntamiento de Nava no puede más que aplicar dicho criterio. Ya el texto original del RAMINP determinaba que "Atribuida a las autoridades municipales por la legislación de Régimen Local la competencia para la concesión de licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles...". Afirma que el art. 5 del RAMINP deja margen suficiente a la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático para establecer distinciones en las actividades de vaquerías desarrolladas en los pueblos a lo largo de todo el territorio de la Comunicad Autónoma, muchas de las cuales ya se desarrollaban incluso con anterioridad a la entrada en vigor del RAMINP, y que por disponer de un número bajo de UGM no suponen ningún tipo de explotación a gran escala, sino de subsistencia familiar. Defiende que la Administración Local actuó dentro de sus competencias, y con respeto a las competencias que correspondían a la Consejería, no pudiendo asumir estas, de forma que cuando el órgano competente para fijar los criterios les informe que la actividad no está sometida al RAMINP, en una aplicación adaptada a la evolución de las cosas, se limita a ejercer sus competencias, y otorgar la licencia adoptando medidas correctoras que evitasen perjuicios a terceros. Es decir, no se le concedió una simple licencia, si no que se le exigieron, dado el tipo de actividad que se iba a desarrollar, una serie de medidas correctoras de obligado cumplimiento, y sin las cuales, no se le hubiera concedido la misma. Además, la actividad de vaquería se desarrollaba en una edificación preexistente a las NNSS, la edificación data de 1900, es decir anterior a 1996, para su regularización, se exigió también, el debido proyecto técnico. En cuanto al razonamiento de la Sentencia apelada en relación con la situación de indefensión en la que se colocaría al administrado, de seguir el criterio sentado por la Administración pues el desarrollo de una actividad como la que es objeto de este recurso estaría siempre al albur del criterio que en cada momento pueda tener el órgano ambiental, a los efectos de tramitar o no el procedimiento ambiental previsto en el RAMINP, con infracción así de lo establecido en el art. 9.3 de la CE, afirma la Administración recurrente que si se procediera a tramitar la licencia para la actividad objeto de Autos conforme las prescripciones del RAMINP y en contra del criterio fijado por Consejería, se estaría vulnerando el principio de igualdad de esta actividad en concreto, con el resto de vaquerías similares e inferiores a 5 UGM existentes en todo el Principado de Asturias. Advierte igualmente de la ausencia de emplazamiento a la Consejería de Medio Ambiente, lo que pudiera dar lugar a nulidad de actuaciones, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución Española, pues teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Nava está vinculado por la decisión adoptada por la Consejería y no es quien para justificar o rebatir la misma, centrada como está la decisión judicial adoptada en Sentencia, en negar toda validez al informe de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, ésta debería estar personada en las actuaciones, dándole la oportunidad de defender su criterio y los motivos que la llevaron a adoptar el mismo. Finalmente ataca el pronunciamiento que contiene la Sentencia de instancia sobre la imposición en costas. Por la parte apelada, se defiende la correcta valoración que el Juzgador realiza de la normativa aplicable, destacando la ausencia de motivación del criterio que informa la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Consejería de Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias, defendiendo una interpretación literal de la norma, frente a un criterio carente de valor normativo. En esta línea reproduce lo que razona la Sentencia de esta misma Sala de 14 de marzo de 2016 (recurso 99/16). Y cita otras dos sentencias dictadas por el Juzgado nº 3 y el Juzgado nº 6 de Oviedo, con posterioridad a la aquí apelada, sobre la misma cuestión, y que deciden en el mismo sentido que esta. En definitiva, defiende la aplicación del RAMINP para la actividad desarrollada por el apelante, y concluye que conforme a la prueba practicada aparece acreditado la penosa situación que la apelada sufre en su vivienda como consecuencia de la actividad ganadera del Sr. Jose Daniel , por acumulación de paja, plásticos que forman los silos, cucho, que sitúa en la zona más próxima a su vivienda, con las humedades y malos olores que genera (se remite al informe pericial de D. Fernando ). Finalmente, combate el resto de los argumentos formales que realiza el Ayuntamiento en su escrito de apelación.
SEGUNDO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), que venía a fijar el objeto del recurso de apelación contencioso- administrativo, objeto que se concreta en depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones. El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada. Pues bien, en este caso, los apelantes, aun cuando insisten en la mayoría de los argumentos que hacían valer en la instancia, si realizan una específica referencia, en sus escritos de recurso, a los razonamientos de la Sentencia de instancia, e intenta desvirtuarlos, con un combate dialéctico, haciendo un esfuerzo de interpretación contraria de la actividad probatoria e interpretativa, que constituyen el sustento de la apelada. Por ende, procede entrar en el análisis de los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión.
TERCERO.- SOBRE EL VALOR Y TRASCENDENCIA DEL INFORME DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD AMBIENTAL Y CAMBIO CLIMÁTICO. Como quiera que el núcleo central del debate se sitúa en la procedencia de la obtención de una licencia de actividad clasificada, conforme a los trámites de los artículos 29 y siguientes del RAMINP, y en relación con ello, la exclusión de esta normativa, en virtud de un criterio manifestado por la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático (recogido en el informe obrante a los folios 153 y 154 del E.A.), lo primero que se hace preciso analizar es el valor de dicho informe. Pues bien, no podemos obviar que el artículo 45 de la Constitución Española de 1978, recoge el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como el deber de protegerlo. En el desarrollo de este derecho se manifiestan competencias normativas que, en un estado descentralizado como el nuestro, asumen, distintos órganos legislativos, y Administraciones. Así, al Estado le compete la elaboración y
aprobación de la legislación básica estatal en materia de medio ambiente, así como la incorporación de la normativa comunitaria ambiental al derecho español, además de la coordinación entre las Comunidades Autónomas, así como otras competencias en materia de declaraciones de impacto ambiental de competencia estatal, seguimiento del cumplimiento de convenios internacionales, etc. A las Comunidades Autónomas les corresponde la elaboración y aprobación de las normas de desarrollo de esa legislación básica, además de la ejecución de aquella, y Coordinación y supervisión de la gestión ambiental en su ámbito, entre otras. Así, el art. 149.23ª de la C.E: establece como competencia exclusiva del Estado: " 23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias"; y el art. 148, como competencia de las Comunidades Autónomas: " 9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente". El artículo 11 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias (aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre) establece: " Corresponde al Principado de Asturias, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias: 5. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas adicionales de protección del medio ambiente". Es decir, conforme al paraguas constitucional, y las competencias asumidas por el Principado de Asturias, ninguna duda cabe sobre la competencia normativa, vía aprobación legal, y desarrollo reglamentario, para desarrollar y complementar la legislación básica del Estado en materia de protección ambiental. Ahora bien, ello exige de los instrumentos normativos adecuados. Y la competencia legislativa reside en la Junta General del Principado de Asturias conforme al Artículo Veintitrés del estatuto de Autonomía. La potestad reglamentaria reside también en este órgano institucional, como en el Consejo de Gobierno (art. Treinta y tres). Este esquema, por básico y conocido, no puede obviarse cuando nos encontramos ante una materia que, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, no ha sido objeto de desarrollo y resulta directamente de aplicación el RAMINP. No puede pretenderse atribuir naturaleza normativa a un criterio interpretativo que va más allá, y fija la exclusión de esa norma estatal de una determinada actividad de espaldas a su propia regulación. No se trata de interpretar un determinado precepto del RAMINP, sino de excluir su aplicación, en cuanto a la definición de una actividad clasificada. Como bien señala la Sentencia apelada, en otras Comunidades Autónomas limítrofes territorialmente, si se ha producido ese desarrollo normativo, y amparado en él pueden determinarse las condiciones de otorgamiento de las correspondientes licencias o autorizaciones, pero siempre bajo ese amparo que la norma otorga. Efectivamente, como ya razona esta misma Sala, en la Sentencia de 14 de marzo de 2017 (Recurso 99/16) que cita la apelada " lo cierto es que la norma jurídica no debe doblegarse ante criterios prácticos o humanamente comprensibles sino a la inversa, estos han de cristalizar en normas para su observancia". En definitiva, si la Administración autonómica pretendía establecer un mínimo de cabezas de ganado para evitar los trámites previstos en los art. 29 y siguientes del RAMINP bien pudo, en estos años, haber adoptado la iniciativa legislativa y reglamentaria que así lo estableciera, en el ejercicio de su ámbito competencial. Por ende, hay que acoger lo que razona la sentencia de instancia en el siguiente sentido: " Resulta llamativo que el informe de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, aun reconociendo que las vaquerías se encuentran incluidas en el nomenclátor del RAMINP, establece un umbral por debajo del cual, según su ignoto criterio, no es precisa la tramitación ambiental que exige el Reglamento, sin limitación cuantitativa alguna. Efectivamente, la Dirección General establece que su criterio es ese, pero no motiva ni tan siquiera mínimamente las razones que llevan a establecer que, vr. gr., una vaquería de que 4 UGM no se somete al régimen ambiental, que como ya hemos dicho en otras legislaciones autonómicas si lo hacen".
CUARTO.- APLICACIÓN DEL RAMINP. Pues bien, llegados a este punto, el art. 3 del reglamento de 1961 establece: " Serán calificadas como "molestas" las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen. Se calificaran como insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana...". El art. 5 regula: " Al hacerse la calificación en los grupos señalados en el artículo 3.º y al resolverse la petición de licencias de apertura de estos establecimientos o ejercicio de las citadas actividades, se deberá tener en cuenta la importancia de los mismos considerando en general los pequeños talleres de explotación familiar como exentos de las prescripciones que se deben fijar para establecimientos que por su normal producción constituyen una fábrica, centro o deposito industrial siendo aquellas más o menos
severas según la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la importancia de la misma, la distancia de edificios habitados, los resultados de la información vecinal y, en fin cuantas circunstancias deban considerarse para que, sin mengua de la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan trabas excesivas al ejercicio de las industrias". La tramitación del procedimiento de concesión de la licencia se regula en los artículos 29 y siguientes, estableciendo el primero: " Cuando se pretenda establecer una actividad que pueda resultar calificada entre las comprendidas en este Reglamento y desde luego todas las que figuran en el Nomenclátor, sera solicitada la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local, mediante instancia dirigida al Alcalde correspondiente, acompañada de tres ejemplares del proyecto y de una Memoria, en que se describirán con la debida extensión y detalle las características de la actividad, posible repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que habrán de utilizarse, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad". Pues bien, en el "nomenclátor" del reglamento se hace expresa referencia, en el apartado "012-42" a la "Vaquería", y se especifica como motivo de la clasificación "malos olores". Y la Orden de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueba la instrucción sobre normas complementarias para la aplicación del Reglamento, en art. 9 señala que " las industrias y actividades serán clasificadas en función, por una parte, de sus características intrínsecas y de la calificación con que figuren en el Nomenclator o, en su defecto, en consideración a las definiciones del artículo tercero del Reglamento; y, por otra, de las medidas de seguridad y protección que tengan las establecidas...". No existe duda pues que, estando ante una cuadra de ganado vacuno, y ante la ausencia de norma autonómica específica en contrario que fije o limite por número de cabezas de ganado, nos encontramos ante una actividad clasificada, sin que el Reglamento de aplicación señale límite alguno, o establezca un régimen de exclusión en atención a las cabezas de ganado, régimen normativo que no puede verse modificado por meros criterios de oportunidad, por muy loable que sea la finalidad de los mismos. En este sentido, conviene recordar lo que razonaba esta misma Sala en la reciente Sentencia de 26 de febrero de 2021 (Recurso 260/2020), analizando un supuesto similar, pero desde una vertiente opuesta, dado que el Ayuntamiento exigía la licencia de actividad clasificada: " Se esfuerza el apelante en demostrar el supuesto error jurídico por considerar que la actividad desarrollada en la cuadra litigiosa requiere la autorización como actividad clasificada cuando: el propio Ayuntamiento considera de escasa entidad e inocua una explotación inferior a cinco cabezas de ganado. Este planteamiento es palmariamente errado por varias vertientes: a) Como afirma la sentencia apelada, lo relevante no es el número de cabezas de ganado, sino que la actividad desarrollada por la apelante en Bello nº 88 (Aller) carece de autorización. Y ello porque desde el momento que se constata una actividad o instalación con impacto externo, sin la preceptiva licencia, debe procederse a su regularización y a someter al Ayuntamiento el correspondiente proyecto y memoria que exprese el número de reses estimado, sus condiciones y medidas de seguridad y salubridad. El mero dato del número de reses, forzado con la conversión de la cifra real, no excluye en modo alguno el sometimiento de la actividad a la licencia (salvo los supuestos de actividades inocuas para los que resulte suficiente la comunicación o declaración responsable, que no es el caso)... b) Del art.13 del RAMINP se deriva solamente que las cuadras están prohibidas en localidades de más de 10.000 habitantes, pero no quiere decir sensu contrario, que estén autorizadas sin más las cuadras en localidades de menor población, sino que subsiste la necesidad de autorización de las mismas.... c) Resulta extravagante e inadecuado la actitud de la apelante de escudarse en la posible derogación o inaplicación del reglamento sobre la base de códigos internos, instrucciones o anteproyectos de ley, que por definición y elemental seguridad jurídica, ni innovan el ordenamiento jurídico ni se alzan en parámetro de enjuiciamiento de una obligación administrativa". Como razona la Sentencia de instancia, es el propio informe que se invoca por los aquí apelantes el que reconoce que el RAMINP establece que la vaquería está clasificada como actividad molesta, por malos olores, así como insalubre y nociva, por enfermedades infectocontagiosas (Anexo I), pero sin establecer umbral alguno, por debajo del cual no tenga tales consideraciones. En definitiva, hay que desestimar los argumentos de los apelantes en cuanto pretenden excluir la aplicación del RAMINP, y en concreto la necesidad de tramitar la licencia de actividad clasificada.
QUINTO.- SOBRE LA VINCULACIÓN DEL AYUNTAMIENTO AL CRITERIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD AMBIENTAL Y CAMBIO CLIMÁTICO; Y LA EXIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO A ESTA. Combate el Ayuntamiento la Sentencia apelada, acogiéndose a la vinculación y sometimiento al criterio ya expresado por la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático. Y además, añade un fundamento formal, cual es la necesidad de haber emplazado a este organismo de la Administración Autonómica, so pena de incurrir en vicio de nulidad.
Sin embargo olvida la Administración apelante que el art. 6 del RAMINP atribuye la competencia en materia de concesión de licencias reguladas en él, a los Alcaldes, y así establece: " Independientemente de la intervención que las Leyes y Reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos, será competencia de los Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad sancionadora con arreglo a las prescripciones de este Reglamento y sin perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores civiles". En igual sentido el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en su art. 9 se deriva dicha competencia, que en la regulación Legal, se recoge en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (art. 21.1.q), regulando el art. 84.3 " 3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales". La Administración Local, efectivamente, solicitó informe a la Consejería, pero se trataba de ejercitar una competencia propia conforme a las normas de aplicación, en este caso el RAMINP, en ausencia de norma autonómica aplicable, por lo que la respuesta dada no le obligaba a omitir el procedimiento reglamentariamente establecido, dado que no era competencia de la Dirección General conceder la licencia, ni era vinculante su informe, que por otro lado, como señala la Sentencia apelada, carecía de motivación suficiente. En este punto, hay que citar que el art. 7 del RAMINP establece que " Los informes que para la calificación de actividades emita la Comisión serán vinculantes para la Autoridad municipal en caso de que impliquen la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad"; el art. 33: " En el supuesto de que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos ratificase su informe contrario al establecimiento de la actividad, por considerar que los sistemas correctores propuestos no ofrecen la indispensable garantía de segundad y eficacia o porque el lugar de su emplazamiento no sea el adecuado, tal informe negativo será vinculante para la Alcaldía". En el caso de autos, el informe solicitado no parece que fuera al que se refieren los preceptos trascritos, desde el momento que se establece en un procedimiento reglado que no ha sido el seguido por la Administración demandada. No entra a valorar, este informe, las condiciones específicas de la instalación, sino a pronunciarse sobre la aplicación del RAMIP, y las posibles medidas correctoras, pero con un carácter general. En todo caso, aun cuando se equiparase el informe emitido con el referido en el reglamento, y a salvo la posible delegación en el propio Concejo que regula la Ley 12/1984, de 21 de noviembre, la naturaleza vinculante se fija en relación con aquellos que llevan a la denegación de la licencia, lo que no es el caso. Como el propio Ayuntamiento de Nava reconoce en su escrito de recurso, era él la Administración encargada de tramitar y conceder, o denegar, en su caso, la licencia de actividad, concurriendo un interés público en que no se inicie el ejercicio de una actividad de este tipo, sin las correspondientes licencias y también, por el mismo motivo, en que no se permita su ejercicio cuando se lleva a cabo sin ellas, independientemente del tiempo que se lleven desarrollando. Y siendo esto así, debe decaer también el argumento formal. Sorprende que, siendo obligación de la Administración demandada emplazar a cuantos interesados considere por la resolución impugnada ( art, 49 de la LJCA), ahora utilice este argumentos para instar la revocación de la sentencia, y es más, la nulidad del procedimiento. Si consideraba que por los argumentos de la demanda, la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, podía tener la condición de interesada en el procedimiento, debió proceder a su emplazamiento, sin embargo no fue esta la apreciación de la Administración Local, cuando así no actuó. En todo caso, como quiera que esa situación fuera apreciable de oficio, por el propio órgano judicial, lo cierto es que no se aprecia ese vicio procedimental. La crítica que se realiza al informe de la Consejería en la Sentencia de instancia, y en esta alzada lo es en el ámbito de concesión de la licencia de actividad otorgada, de estricta competencia municipal. Lo que afirma es que dicho informe no constituye sustento normativo, ni criterio interpretativo que justifique omitir los trámites establecidos en el RAMINP para otorgar la licencia de actividad clasificada, trámites que si se hubieran seguido si exigirían el informe referido en el art. 33 del RAMINP. Y en este estricto ámbito no se aprecia la necesidad de emplazar a la Administración Autonómica.
SEXTO.- COSTAS. En cuanto a las costas, si procede acoger el argumento de la Administración apelante, en tanto que, efectivamente, actúa bajo la creencia del amparo de legalidad que le ofrecía el informe de la Administración Autonómica, y desde esta perspectiva se generaba una duda jurídica que debe ser valorada a efecto de aplicar lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA. Por ello, procede estimar el recurso en este punto, y revocar la condena en costas que contiene la Sentencia de instancias, no procediendo su imposición en esta alzada. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
