Roj: STSJ CL 4761/2021 - ECLI:ES:TSJCL:2021:4761
Id Cendoj: 47186330012021100833
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Valladolid
Sección: 1
Fecha: 23/12/2021
Nº de Recurso: 479/2021
Nº de Resolución: 1445/2021
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01445/2021
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 37274 45 3 2021 0000189
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000479 /2021
Sobre: EXTRANJERIA
De: D. Eulogio
Representación: D. ALFONSO GOMEZ JIMENEZ
Contra: SUBDELEGACION DE GOBIERNO SUBDELEGACION DE GOBIERNO
Representación:
SENTENCIA Nº 1445
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.
ILMO./A. SR./A. MAGISTRADO/A:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
En Valladolid a, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 479/2021, en el que interviene como parte apelante, D. Eulogio , representado por el Procurador Sr. Gómez Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Jones García, y como parte apelada, la Administración del Estado, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 164/2021 de 10 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca, en el procedimiento abreviado nº 90/21.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la sentencia número 164 de fecha 10 de junio de 2021 en el procedimiento abreviado nº 90/2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eulogio , representado y asistido por el Letrado D. Andrés Eugenio Jones García, frente a la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Salamanca de 19/11/2021 denegatoria de la renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa a Eulogio ; y DECLARO que la Resolución impugnada es conforme a Derecho. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante limitadas a 500 euros".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte actora en el que interesa que se dicte sentencia "por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la autorización de residencia temporal no lucrativa, todo ello condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento así como expresa condena en costas de la misma de tanto la primera como la segunda instancia." .
TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó, interesándose la desestimación del mismo, y emplazadas las partes, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- Una vez personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo el pasado día 15 de diciembre, lo que se llevó a efecto con el resultado que seguidamente se expresa. Ha sido ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre la sentencia nº 164 de fecha 10 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca en el procedimiento abreviado nº 90/2021 que desestima el recurso interpuesto por D. Eulogio contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Salamanca de fecha 19 de noviembre de 2020 (no del 2021, como por error se recoge en la sentencia recurrida) que deniega la renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa solicitada. La resolución recurrida, con base en el artículo 197 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, y con base también en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2019 (recurso de casación nº 3141/2017), deniega dicha autorización porque no se acredita que el interesado disponga de medios de vida para su sostenimiento, sin que a tales efectos pueda tomarse en consideración la ayuda pública que recibe. La misma resolución administrativa establece que la falta de cumplimiento del requisito analizado hace innecesario "entrar a valorar los distintos aspectos que con relación a la integración social y al desarrollo educativo del interesado se invocan".
SEGUNDO.- La representación procesal de D. Eulogio interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y se estime su demanda, de modo que se le conceda el permiso de residencia no lucrativo solicitado. En apoyo de tal pretensión alega error en la aplicación de los artículos 197.2ª y 51.2.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, porque el requisito que exige la resolución recurrida, confirmada por la sentencia de instancia, no se contiene en los artículos citados, constando en el expediente administrativo que tiene cubierta la manutención y la estancia en el centro en el que reside.
TERCERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación consiste en determinar si el apelante cumple el requisito de contar con medios económicos para su sostenimiento en nuestro país a los efectos de poder aplicar el artículo 197.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. A los efectos de resolver este recurso consideramos de interés destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y que no son objeto de controversia. Con fecha 11 de septiembre de 2018, la Comunidad de Castilla y León asumió la guarda provisional del entonces menor de edad Eulogio , delegando su ejercicio en la dirección del centro "Los Molinos del Tormes", en Salamanca.
Con fecha 18 de diciembre de 2018, se declaró el desamparo del menor, asumió su tutela, y mantuvo su acogimiento residencial en el referido centro. En fecha 19 de julio de 2019 se cambió el centro residencial con la finalidad de atender a sus necesidades, pasando a residir en el centro "Arribes del Tormes", también en Salamanca. Con fecha 7 de agosto de 2020 y ante la próxima mayoría de edad de Eulogio , la Administración de la Comunidad Autónoma dictó la resolución por la que se acordaba la prolongación de actuaciones manteniendo el acogimiento residencial en el centro "Arribes del Tormes" por un periodo de tres meses o hasta encontrar un recurso de emancipación adecuado. Con NUM000 de 2020, Eulogio alcanzó la mayoría de edad. Con fecha 18 de agosto de 2020, D. Eulogio presentó solicitud para obtener autorización de residencia temporal no lucrativa (1ª renovación) que fue denegada por la resolución de 19 de noviembre de 2020, recurrida en la instancia y confirmada por la sentencia objeto de este recurso de apelación.
CUARTO.- El artículo 197 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, bajo la genérica rubrica de "Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia", decía la tiempo del dictado de la resolución administrativa impugnada lo siguiente: " 1. En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida en base al artículo anterior, su titular podrá solicitar la renovación de la misma en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido. 2. La autorización será renovada de acuerdo con el procedimiento para la renovación de una autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo, con las siguientes particularidades: a) La cuantía a acreditar como medios económicos para su sostenimiento se establece en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM. b) Podrán ser tenidos en cuenta los informes positivos que, en su caso y a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero . 3. Se tendrá en especial consideración el grado de inserción del solicitante en la sociedad española, que será determinado tras la valoración de los siguientes aspectos: a) El respeto a las normas de convivencia en el centro de protección. b) El grado de conocimiento de las lenguas oficiales del Estado. c) La existencia de lazos familiares en territorio español con ciudadanos españoles o extranjeros residentes. d) El tiempo que haya estado sujeto a un acogimiento, guarda o tutela de hecho por un ciudadano o institución española. e) La continuidad en los estudios. f) La existencia de una oferta o contrato de trabajo. g) La participación en itinerarios de formación. 4. La vigencia de la autorización renovada será de dos años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración. 5. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se renueva la autorización, su titular deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero. 6. En el momento de su acceso a la mayoría de edad o durante cualquier momento posterior, podrá ser solicitada la modificación de la autorización de residencia vigente de cara a la obtención de una autorización de residencia y trabajo, en los términos establecidos en el artículo 200 de este Reglamento. A los efectos de dicha modificación, podrán ser presentados uno o más contratos de trabajo de vigencia sucesiva."
De esta regulación interesa ahora destacar el requisito del artículo 197.2.a) por el que se exige para obtener la renovación de la autorización de residencia que la persona interesada acredite que cuenta con medios económicos para su sostenimiento en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019 (recurso de casación 3141/2017) sentó la siguiente doctrina legal: "las prestaciones públicas no son computables a efectos de determinar el nivel mensual de ingresos económicos exigibles para obtener la renovación de una autorización temporal de residencia no lucrativa". Este ha sido el argumento empleado tanto por la resolución administrativa como por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca para desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio , ya que no sirve a estos efectos que sus gastos de manutención y alojamiento se cubran por la Administración a través del centro residencial "Arribes del Tormes".
QUINTO.- Para resolver este recurso hay que tener en cuenta la modificación introducida en el referido artículo 197 por el Real Decreto 903/2021, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. El artículo 197 está ahora redactado en los siguientes términos: "1.Los menores sobre los que un servicio de protección de menores haya ejercido la tutela, custodia, protección provisional o guarda, y que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán solicitar en la Oficina de Extranjería donde haya fijado su residencia la renovación de la misma en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento de renovación. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido. 2.La autorización será renovada cuando queden acreditadas las siguientes condiciones: a)Que el solicitante cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento. La suficiencia de estos medios se entenderá cumplida cuando se acrediten unos ingresos y rentas mensuales que superen la cuantía mensual individual de la renta garantizada prevista en el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital, o bien, que se acredite que su sostenimiento queda asegurado dentro de un programa desarrollado por una institución pública o privada. A estos efectos serán computables los ingresos provenientes de un empleo, del sistema social, así como otras cuantías que pueda percibir. b)De conformidad con el artículo 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , se habrá de valorar la existencia de antecedentes penales, considerando la concesión de indultos o la suspensión de la pena privativa de libertad y, en el caso de penas privativas de derechos o de multa, el cumplimiento de las mismas. A tal efecto, la Administración comprobará de oficio los antecedentes registrados en el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia. c)Igualmente, deberán considerarse los informes que, en su caso y a estos efectos puedan presentar las entidades públicas competentes en materia de protección de menores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , así como los emitidos por otras entidades o instituciones privadas relativos al cumplimiento satisfactorio de los objetivos educativos o de inclusión sociolaboral del programa, haya éste finalizado o esté en curso. 3.La vigencia de la autorización renovada será de dos años, renovables por periodos de dos años si se mantienen los requisitos, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración. La habilitación para trabajar que conlleva de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , no tendrá en cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.b) de la misma ley orgánica. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que la autorización de residencia. 4.En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se renueva la autorización, su titular deberá solicitar ante la Oficina de Extranjería o Comisaría la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero que indicará expresamente "habilita para trabajar".
5.Lo dispuesto en los apartados anteriores será sin perjuicio de que la autoridad competente facilite a los menores extranjeros no acompañados que alcancen la mayoría de edad información y acceso a la modalidad o programa de retorno voluntario asistido al que puedan decidir acogerse." Si bien en la redacción anterior, nada se decía en relación a que el requisito a que hacía referencia el artículo 197.2.a) se podía entender cumplido cuando se recibían ayudas públicas y de ahí la Sentencia del Tribunal Supremo ya referida, lo cierto es que, tras la modificación introducida, la suficiencia de recursos se entiende cumplida cuando se acredite que el sostenimiento de la persona interesada queda asegurado "dentro de un programa desarrollado por una institución pública o privada", añadiendo que "serán computables los ingresos provenientes de un empleo, del sistema social, así como otras cuantías que pueda percibir". Las razones de esta modificación se explican en la justificación de la reforma. El propio Real Decreto 903/2021 dice: "Actualmente, las condiciones que han de cumplir los menores tutelados que alcancen la mayoría de edad son las previstas en la normativa de extranjería para la autorización de residencia no lucrativa con una serie de particularidades. Una de ellas es la establecida en el artículo 197.2.a ) donde se exige que el solicitante acredite unos medios económicos de, al menos, el 100 % del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (en adelante, «IPREM»). El hecho de que este procedimiento se nutra de las normas y condiciones de la residencia no lucrativa implica que estos no pueden ser sustituidos o completados por la percepción de diversas ayudas sociales. (...). Estas reglas no se ajustan a las particularidades del colectivo, así como a los programas educativos o de inclusión sociolaboral que instituciones públicas y privadas dirigen a estos jóvenes, con el fin de acompañarlos hacia su transición a la mayoría de edad y a una vida independiente." Y continúa diciendo: "en cuanto a las condiciones que se plantean reglamentariamente para la renovación de esta residencia se concretan en la tenencia de medios económicos suficientes igual al 100 % del Ingreso Mínimo Vital para una persona sola, salvo que la institución de acogida (pública o privada) o el programa de tránsito a la vida adulta al que el joven esté acogido proporcionen su sustento. En el cómputo de estos ingresos se podrán tener en cuenta los que provengan de la asistencia social u otras cuantías que perciba el joven. En caso de que cuente con empleo, se tendrá en consideración a efectos de calcular el importe de estos medios económicos suficientes." Y este es el supuesto que concurre en el caso que nos ocupa, ya que, tal y como hemos expuesto, la Comunidad Autónoma garantiza el sustento del recurrente, puesto que la resolución de 7 de agosto de 2020 acuerda la prolongación de actuaciones, manteniendo el acogimiento residencial de D. Eulogio en el centro "Arribes del Tormes" por un periodo de tres meses o hasta encontrar un recurso de emancipación adecuado.
SEXTO.- Ciertamente el Real Decreto 903/2021, de 19 de octubre entró en vigor a los 20 días de su publicación oficial (Disposición Final Tercera), lo que tuvo lugar el 20 de octubre de 2021 (BOE nº 251) y, por lo tanto, la modificación que introduce es posterior a la resolución administrativa objeto de recurso. Ahora bien, nos parece que hay que tener en cuenta la Disposición Transitoria Única que se refiere a las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor del Real Decreto y dice: "1.Las solicitudes de las autorizaciones previstas en los artículos 196 , 197 y 198 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y que se encuentren pendientes o en curso en ese momento se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en este real decreto". Añadiendo el apartado 2: "(...) También podrán solicitar esta autorización aquellos jóvenes extranjeros que tengan entre 18 y 23 años en el momento en que entre en vigor este real decreto y que, pese a acceder a la mayoría de edad siendo titular de una autorización de residencia de menor extranjero no acompañado, ésta no ha podido ser renovada de conformidad con el procedimiento que preveía el artículo 197 antes de la modificación operada por este real decreto ". En la medida en que nos corresponde resolver sobre la legalidad de la resolución recurrida que versa sobre dicha solicitud, nos parece que debe tenerse en cuenta la normativa vigente en el momento actual, ya que carecería de sentido seguir exigiendo un determinado requisito para obtener la autorización de residencia cuando el mismo ya ha sido específicamente derogado y lo ha sido, además, por las razones ya expuestas de dar un tratamiento específico a casos como el presente. Consiguientemente, el recurso de apelación debe ser estimado en este punto y, por ello, debe revocarse la sentencia dictada, lo que comporta igualmente la anulación de la resolución administrativa recurrida.
SÉPTIMO .- La parte apelante pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, como es la concesión de la autorización de residencia no lucrativa. No podemos, sin embargo, acceder a ello por las siguientes razones. En primer lugar, el artículo 197 condiciona la autorización de residencia no lucrativa al cumplimiento de determinados requisitos, además de la suficiencia de medios de vida, que es el que hemos analizado. Pero hay otros requisitos que deben ser igualmente cumplidos y que exige una valoración concreta y motivada por parte de la Administración. Los Tribunales pueden resolver si un requisito, que sea de naturaleza reglada, se cumple o no, pero no puede sustituir a la Administración en las valoraciones que ella debe hacer, ya que lo impide la naturaleza revisora de esta jurisdicción. Debe recordarse en este punto que la propia resolución administrativa recurrida expresamente dice que ya no analiza el cumplimiento de los demás requisitos porque el primero (la existencia de medios de vida) no se cumplía. Por todo ello, la estimación del recurso debe ser parcial, retrotrayendo las actuaciones al objeto de que la Administración resuelva sobra la solicitud presentada teniendo en cuenta el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 197.2.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
OCTAVO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse el recurso de apelación, no procede imponer las costas del mismo a ninguna de las partes. Tampoco procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de la instancia, a la vista del argumento empleado para la estimación del recurso, que es sustancialmente la modificación normativa a la que nos hemos referido. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
PRIMERO: Estimar el recurso de apelación nº 479/2021 interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia nº 164 de fecha 10 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Salamanca en el procedimiento abreviado nº 90/2021 que desestima el recurso interpuesto, que se revoca.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Salamanca de fecha 19 de noviembre de 2021 que deniega la renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa solicitada, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, debiéndose retrotraer las actuaciones al objeto de que la Administración resuelva sobre la solicitud presentada, teniendo en cuenta lo razonado en esta sentencia.
TERCERO: No procede imponer las costas de ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes. Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0479 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso". Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.