FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO- El recurso de apelación hace hincapié en el uso del verbo "sospechar" en el formulario de la OEDE remitido, argumentando que ni siquiera habla de indicios que puedan fundamentar someter a su defendido a un periodo de prisión provisional y a enjuiciamiento por hechos graves.
Efectivamente, en el primer párrafo de la la letra f) de la OEDE se afirma expresamente lo siguiente: " Después de la extradición han surgido motivos probables para sospechar que Fulgencio cometió también los delitos mencionados en el punto e) ". Pero también afirma en su párrafo 3º lo siguiente: " El 19 de noviembre de 2021 el Tribunal de Primera Instancia de Helsinki (Helsingin käräjäoikeus) dictó un fallo para detener a Fulgencio para obtener un permiso a España para poder presentar cargas contra él. Con la presente orden de detención solicito permiso al Estado español para que se pueda presentar cargas contra Fulgencio también en relación con los delitos graves de tráfico de drogas mencionados en el punto e) ". En definitiva, existe una resolución judicial que considera que existen elementos de imputación contra el reclamado; y ello independientemente de que la traducción de la OEDE se refiere a "sospechar".
En todo caso, en el sistema de la OEDE, distinto de la extradición, no es necesario que en la Orden de Detención Europea se hagan constar los indicios y/o pruebas contra el reclamado, sino que basta con cumplimentar en debida forma y remitir el formulario que figura como Anexo de la Decisión Marco.
Téngase en cuenta que el procedimiento de entrega, con base en la orden europea de detención y entrega, se encuentra regulado en la Ley 23/2014 de 20 de noviembre de Reconocimiento Mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Este procedimiento se enmarca en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, que supone la existencia de una comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión.
En este marco, los tradicionales mecanismos de cooperación judicial dejan paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza. En esta confianza se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados.
La aplicación de este principio de reconocimiento mutuo supone que los motivos por los que se puede negar la ejecución están tasados en el texto de la ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. El procedimiento se agiliza al remitirse directamente la orden europea por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central, esto es el Ministerio de Justicia.
SEGUNDO- Por otro lado, la parte recurrente se refiere también a que no se ha acompañado la orden de detención emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Helsinki. Esta pretensión impugnatoria ha de ser desestimada por las razones que se exponen a continuación.
La emisión de la OEDE exige que se haya dictado una sentencia nacional firme, una orden de detención nacional o una resolución judicial similar previamente y de forma independiente a la OEDE. Sin embargo, a fin de simplificar las solicitudes y de facilitar su cumplimiento, las OEDE se formulan en un procedimiento normalizado, mediante la cumplimentación de un formulario: basta con la remisión del formulario, sin necesidad de acompañar testimonio o certificado de la sentencia u orden de detención adoptados en el Estado de emisión.
Aunque en el formulario se ha de recoger una referencia individualizada y suficiente a la sentencia u orden detención nacional que fundamenta la OEDE; la falta de esta referencia determinará que la autoridad judicial de ejecución no dé curso a la OEDE. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-241/15, Bob-Dogi afirma lo siguiente: « El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión marco 2002/584 [...] debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de detención europea, que se basa en la existencia de una "orden de detención" a efectos de dicha disposición, no mencione la existencia de una orden de detención nacional, la autoridad judicial de ejecución no podrá darle curso si, habida cuenta de la información facilitada con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584 , en su versión modificada, así como de todos los demás datos de que disponga, dicha autoridad comprueba que la orden de detención europea no es válida por haber sido emitida sin que se hubiera dictado efectivamente una orden nacional distinta de la orden de detención europea.».
En el caso presente existe en el formulario OEDE remitido una referencia expresa a la decisión de detención de fecha 19 de noviembre de 2021 del Tribunal de Primera Instancia de Helsinki (Helsingin käräjäoikeus).
TERCERO.- El recurso de apelación fundamenta también su impugnación en la violación del artículo 55.2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
Recordemos que este precepto establece lo siguiente: " Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión. El cumplimiento de esta condición se articulará a través de lo dispuesto para la resolución de cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad". Esta entrega condicionada resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que exista un arraigo prolongado personal y familiar, analizado bajo parámetros de racionalidad y proporcionalidad apreciables judicialmente para determinar cuándo a un residente se le debe dar igual trato que a un nacional.
Hay que tener presente que el reclamado ha sido oído (a través de su representación procesal) en el trámite de alegaciones previo a la decisión del Juzgado a quo, sin perjuicio de que el mismo ha podido formular alegaciones también en esta segunda instancia mediante la interposición del recurso de apelación. De esta manera, en el caso presente se han cumplido plenamente la tramitación prevista en el artículo 60.3,2º Ley 23/14, que establece que "Para resolver sobre la autorización se oirá al Ministerio Fiscal por el plazo de cinco días. Hecho lo cual, deberá ser designado abogado para la defensa de los intereses del reclamado, si no lo tuviera, y se le dará traslado para que pueda formular alegaciones en plazo de cinco días. El Juez Central de instrucción resolverá por auto motivado en el plazo de diez días, sin que la tramitación de la solicitud recibida pueda exceder del plazo de treinta días desde su recepción. Se concederá la autorización si se dieran las condiciones para ejecutar una orden europea de detención y entrega y no concurriera ninguna de las causas previstas para denegar la ejecución de ésta". Pues bien, en el caso presente se han cumplido todos los trámites descritos en el precepto transcrito; sin que conste que se haya causado ninguna indefensión en dicha tramitación.
Pese a las alegaciones sobre la concurrencia del artículo 55.2 Ley 23/2014 (escrito de fecha 13 de diciembre de 2021 presentado ante el Juzgado a quo), el auto recurrido no se pronuncia expresamente sobre esta cuestión, lo que podría llegar a suponer una falta de motivación. Sin embargo, la parte recurrente no ha solicitado la nulidad del auto, sino que insta que se deniegue la ampliación (petición principal) o que se tramite la audiencia al reclamado para que manifieste si desea cumplir la pena en España en caso de condena (petición subsidiaria). No cabe estimar ninguna de las solicitudes: la principal, porque no concurre causa de denegación; y la subsidiaria, porque el recurrente ha sido oído sobre la entrega condicionada al cumplimiento de la pena en España.
Todo ello sin perjuicio de que, si posteriormente concurren circunstancias que determinen que el cumplimiento de la pena en España favorece la reinserción del hoy recurrente, en caso de que resulte condenado en Finlandia, se puede poner en marcha el mecanismo previsto por la Decisión Marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea; y el Título III de la Ley de Reconocimiento Mutuo. Téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 5.5 de la Decisión Marco 2008/909/JAI, "la persona condenada también podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado de emisión o del Estado de ejecución que inicien un procedimiento para la transmisión de la sentencia y el certificado en virtud de la presente Decisión Marco".
CUARTO.- En base a lo expuesto, se ha de concluir que la resolución que acordó la entrega es ajustada a Derecho y procede su confirmación; desestimando en su integridad el recurso deducido. En atención a lo expuesto
Efectivamente, en el primer párrafo de la la letra f) de la OEDE se afirma expresamente lo siguiente: " Después de la extradición han surgido motivos probables para sospechar que Fulgencio cometió también los delitos mencionados en el punto e) ". Pero también afirma en su párrafo 3º lo siguiente: " El 19 de noviembre de 2021 el Tribunal de Primera Instancia de Helsinki (Helsingin käräjäoikeus) dictó un fallo para detener a Fulgencio para obtener un permiso a España para poder presentar cargas contra él. Con la presente orden de detención solicito permiso al Estado español para que se pueda presentar cargas contra Fulgencio también en relación con los delitos graves de tráfico de drogas mencionados en el punto e) ". En definitiva, existe una resolución judicial que considera que existen elementos de imputación contra el reclamado; y ello independientemente de que la traducción de la OEDE se refiere a "sospechar".
En todo caso, en el sistema de la OEDE, distinto de la extradición, no es necesario que en la Orden de Detención Europea se hagan constar los indicios y/o pruebas contra el reclamado, sino que basta con cumplimentar en debida forma y remitir el formulario que figura como Anexo de la Decisión Marco.
Téngase en cuenta que el procedimiento de entrega, con base en la orden europea de detención y entrega, se encuentra regulado en la Ley 23/2014 de 20 de noviembre de Reconocimiento Mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Este procedimiento se enmarca en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, que supone la existencia de una comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión.
En este marco, los tradicionales mecanismos de cooperación judicial dejan paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza. En esta confianza se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados.
La aplicación de este principio de reconocimiento mutuo supone que los motivos por los que se puede negar la ejecución están tasados en el texto de la ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. El procedimiento se agiliza al remitirse directamente la orden europea por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central, esto es el Ministerio de Justicia.
SEGUNDO- Por otro lado, la parte recurrente se refiere también a que no se ha acompañado la orden de detención emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Helsinki. Esta pretensión impugnatoria ha de ser desestimada por las razones que se exponen a continuación.
La emisión de la OEDE exige que se haya dictado una sentencia nacional firme, una orden de detención nacional o una resolución judicial similar previamente y de forma independiente a la OEDE. Sin embargo, a fin de simplificar las solicitudes y de facilitar su cumplimiento, las OEDE se formulan en un procedimiento normalizado, mediante la cumplimentación de un formulario: basta con la remisión del formulario, sin necesidad de acompañar testimonio o certificado de la sentencia u orden de detención adoptados en el Estado de emisión.
Aunque en el formulario se ha de recoger una referencia individualizada y suficiente a la sentencia u orden detención nacional que fundamenta la OEDE; la falta de esta referencia determinará que la autoridad judicial de ejecución no dé curso a la OEDE. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-241/15, Bob-Dogi afirma lo siguiente: « El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión marco 2002/584 [...] debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de detención europea, que se basa en la existencia de una "orden de detención" a efectos de dicha disposición, no mencione la existencia de una orden de detención nacional, la autoridad judicial de ejecución no podrá darle curso si, habida cuenta de la información facilitada con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584 , en su versión modificada, así como de todos los demás datos de que disponga, dicha autoridad comprueba que la orden de detención europea no es válida por haber sido emitida sin que se hubiera dictado efectivamente una orden nacional distinta de la orden de detención europea.».
En el caso presente existe en el formulario OEDE remitido una referencia expresa a la decisión de detención de fecha 19 de noviembre de 2021 del Tribunal de Primera Instancia de Helsinki (Helsingin käräjäoikeus).
TERCERO.- El recurso de apelación fundamenta también su impugnación en la violación del artículo 55.2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
Recordemos que este precepto establece lo siguiente: " Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión. El cumplimiento de esta condición se articulará a través de lo dispuesto para la resolución de cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad". Esta entrega condicionada resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que exista un arraigo prolongado personal y familiar, analizado bajo parámetros de racionalidad y proporcionalidad apreciables judicialmente para determinar cuándo a un residente se le debe dar igual trato que a un nacional.
Hay que tener presente que el reclamado ha sido oído (a través de su representación procesal) en el trámite de alegaciones previo a la decisión del Juzgado a quo, sin perjuicio de que el mismo ha podido formular alegaciones también en esta segunda instancia mediante la interposición del recurso de apelación. De esta manera, en el caso presente se han cumplido plenamente la tramitación prevista en el artículo 60.3,2º Ley 23/14, que establece que "Para resolver sobre la autorización se oirá al Ministerio Fiscal por el plazo de cinco días. Hecho lo cual, deberá ser designado abogado para la defensa de los intereses del reclamado, si no lo tuviera, y se le dará traslado para que pueda formular alegaciones en plazo de cinco días. El Juez Central de instrucción resolverá por auto motivado en el plazo de diez días, sin que la tramitación de la solicitud recibida pueda exceder del plazo de treinta días desde su recepción. Se concederá la autorización si se dieran las condiciones para ejecutar una orden europea de detención y entrega y no concurriera ninguna de las causas previstas para denegar la ejecución de ésta". Pues bien, en el caso presente se han cumplido todos los trámites descritos en el precepto transcrito; sin que conste que se haya causado ninguna indefensión en dicha tramitación.
Pese a las alegaciones sobre la concurrencia del artículo 55.2 Ley 23/2014 (escrito de fecha 13 de diciembre de 2021 presentado ante el Juzgado a quo), el auto recurrido no se pronuncia expresamente sobre esta cuestión, lo que podría llegar a suponer una falta de motivación. Sin embargo, la parte recurrente no ha solicitado la nulidad del auto, sino que insta que se deniegue la ampliación (petición principal) o que se tramite la audiencia al reclamado para que manifieste si desea cumplir la pena en España en caso de condena (petición subsidiaria). No cabe estimar ninguna de las solicitudes: la principal, porque no concurre causa de denegación; y la subsidiaria, porque el recurrente ha sido oído sobre la entrega condicionada al cumplimiento de la pena en España.
Todo ello sin perjuicio de que, si posteriormente concurren circunstancias que determinen que el cumplimiento de la pena en España favorece la reinserción del hoy recurrente, en caso de que resulte condenado en Finlandia, se puede poner en marcha el mecanismo previsto por la Decisión Marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea; y el Título III de la Ley de Reconocimiento Mutuo. Téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 5.5 de la Decisión Marco 2008/909/JAI, "la persona condenada también podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado de emisión o del Estado de ejecución que inicien un procedimiento para la transmisión de la sentencia y el certificado en virtud de la presente Decisión Marco".
CUARTO.- En base a lo expuesto, se ha de concluir que la resolución que acordó la entrega es ajustada a Derecho y procede su confirmación; desestimando en su integridad el recurso deducido. En atención a lo expuesto
