FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Impugna la representación procesal del reclamado David la decisión del Magistrado Instructor atinente al establecimiento de la medida cautelar personal de prisión provisional, incondicional y comunicada, que afecta al interesado desde que fue puesto a disposición judicial el día 15-12-2021, después de ser detenido dos días antes en Almería.
Alega la parte recurrente que el supuesto riesgo de fuga en que se basa la resolución recurrida carece de fundamento, toda vez que no existen en las actuaciones indicios que lleven a la conclusión acerca de que el interesado vaya a sustraerse a la acción de los Tribunales, debiendo prevalecer el superior derecho a la libertad preconizado en el artículo 17 de la Constitución, sin que le afecte el resto de los fines concebidos en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dar viabilidad a la prisión provisional, pues considera que los hechos no están suficientemente determinados en el formulario de OEDE recibido, los cuales datan del año 2007, siendo enjuiciados mucho después, adquiriendo firmeza la sentencia condenatoria dictada en 2010.Por todo lo cual, la pena de 3 años impuesta estaría prescrita, al menos según la legislación española. Por lo demás, a la causa de denegación establecida en el artículo 32 ( de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, por defectos formales, habían que añadir la circunstancia atinente a que el reclamado carece de antecedentes policiales y penales en nuestro país, tratándose de una persona trabajadora y honrada, no habiendo cometido ningún delito grave y habiendo cumplido ya parte de la condena impuesta.
Por todo lo cual se solicita que se revoque la resolución apelada y se acceda a la petición de libertad provisional formulada, con establecimiento de otras medidas cautelares menos aflictivas que considere pertinentes este Tribunal, como podrían ser las comparecencias periódicas ante el órgano judicial o la retirada del pasaporte.
SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso conviene tener en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio).
Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se analiza todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional decretada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, gozando igualmente de cobertura legal la decisión adoptada en contemplación de los artículos 8.1 y 10 in fine de la Ley de Extradición Pasiva, así como del artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición, suscrito en París el 13-12-1957, y especialmente del artículo 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, a fin de garantizar la cumplimentación de la orden de entrega a las autoridades italianas.
TERCERO.- En efecto, de la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de dichos preceptos legales efectúa el Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga y de obstrucción a la acción de los órganos judiciales que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas, del recurrente, no observándose que adolezca la resolución recurrida de falta de motivación, pues cumple los cánones marcados por el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo ello acaece porque de las actuaciones remitidas a esta Sección y de las alegaciones vertidas en los escritos del recurso se infiere que por las autoridades italianas se le reclama para que cumpla el resto de la pena de prisión judicialmente impuesta, por un montante de 2 años, 8 meses y 18 días, por la comisión de hechos constitutivos del delito de receptación.
El recurrente no ha acreditado su alegado arraigo en nuestro país. Por lo demás, hemos de argumentar que los supuestos defectos formales de la solicitud de OEDE deberán ser resueltos en el procedimiento principal y que el evidente dato de la sustracción del recurrente a los órganos judiciales del Estado reclamante implica su tendencia a hacer caso omiso a los requerimientos judiciales, debiendo mantenerse la situación personal actual, que se adoptó para posibilitar su rápida entrega a las autoridades judiciales de Italia.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio
de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David contra el auto dictado el día 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en el Procedimiento de Orden Europea de Detención y Entrega nº 198/21, que acordó la situación personal de prisión provisional, incondicional y comunicada, del interesado.
Por lo que confirmamos íntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Alega la parte recurrente que el supuesto riesgo de fuga en que se basa la resolución recurrida carece de fundamento, toda vez que no existen en las actuaciones indicios que lleven a la conclusión acerca de que el interesado vaya a sustraerse a la acción de los Tribunales, debiendo prevalecer el superior derecho a la libertad preconizado en el artículo 17 de la Constitución, sin que le afecte el resto de los fines concebidos en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dar viabilidad a la prisión provisional, pues considera que los hechos no están suficientemente determinados en el formulario de OEDE recibido, los cuales datan del año 2007, siendo enjuiciados mucho después, adquiriendo firmeza la sentencia condenatoria dictada en 2010.Por todo lo cual, la pena de 3 años impuesta estaría prescrita, al menos según la legislación española. Por lo demás, a la causa de denegación establecida en el artículo 32 ( de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, por defectos formales, habían que añadir la circunstancia atinente a que el reclamado carece de antecedentes policiales y penales en nuestro país, tratándose de una persona trabajadora y honrada, no habiendo cometido ningún delito grave y habiendo cumplido ya parte de la condena impuesta.
Por todo lo cual se solicita que se revoque la resolución apelada y se acceda a la petición de libertad provisional formulada, con establecimiento de otras medidas cautelares menos aflictivas que considere pertinentes este Tribunal, como podrían ser las comparecencias periódicas ante el órgano judicial o la retirada del pasaporte.
SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso conviene tener en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio).
Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se analiza todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional decretada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, gozando igualmente de cobertura legal la decisión adoptada en contemplación de los artículos 8.1 y 10 in fine de la Ley de Extradición Pasiva, así como del artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición, suscrito en París el 13-12-1957, y especialmente del artículo 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, a fin de garantizar la cumplimentación de la orden de entrega a las autoridades italianas.
TERCERO.- En efecto, de la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de dichos preceptos legales efectúa el Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga y de obstrucción a la acción de los órganos judiciales que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas, del recurrente, no observándose que adolezca la resolución recurrida de falta de motivación, pues cumple los cánones marcados por el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo ello acaece porque de las actuaciones remitidas a esta Sección y de las alegaciones vertidas en los escritos del recurso se infiere que por las autoridades italianas se le reclama para que cumpla el resto de la pena de prisión judicialmente impuesta, por un montante de 2 años, 8 meses y 18 días, por la comisión de hechos constitutivos del delito de receptación.
El recurrente no ha acreditado su alegado arraigo en nuestro país. Por lo demás, hemos de argumentar que los supuestos defectos formales de la solicitud de OEDE deberán ser resueltos en el procedimiento principal y que el evidente dato de la sustracción del recurrente a los órganos judiciales del Estado reclamante implica su tendencia a hacer caso omiso a los requerimientos judiciales, debiendo mantenerse la situación personal actual, que se adoptó para posibilitar su rápida entrega a las autoridades judiciales de Italia.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio
de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David contra el auto dictado el día 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en el Procedimiento de Orden Europea de Detención y Entrega nº 198/21, que acordó la situación personal de prisión provisional, incondicional y comunicada, del interesado.
Por lo que confirmamos íntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
