RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Con carácter general conviene recordar la doctrina invariable del Tribunal Supremo según la cual la suspensión de la ejecución de los actos administrativos constituye en nuestro Derecho una medida de excepción al principio general de autotutela de la Administración, por lo que sólo debe otorgarse, a instancia del actor, cuando la ejecución hubiere de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, por aplicación del artículo 130 de la LJCA. La eficacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la CE, impone que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es, que sean inmediatamente ejecutivos ( artículo 98 de la LPAC 39/2015). Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten ( art.39 de la LPAC 39/2015), por lo que su impugnación primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, no produce la suspensión automática de su ejecución. El artículo 129.1 LJCA establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el art.130.1 afirma que previa valoración de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercer, que el juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.
SEGUNDO.- Como ha señalado el Tribunal Supremo con reiteración (por todas, sentencias de 14 de octubre de 2008 - dictada en el recurso de casación núm. 193/07 y posteriormente recogida en el ATS, sección 1, de 6 de marzo de 2014 (rec: 2957/2013 ) - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08), la valoración de la medida cautelar, en esta materia del asilo, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta.
TERCERO.- La actora solicita la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en cuanto establece la salida obligatoria del territorio español del recurrente de conformidad con los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la ejecución de la salida obligatoria podría hacer perder la finalidad legítima del recurso, para el supuesto de que se llevara a cabo la misma, teniendo en cuenta además que la suspensión de la resolución recurrida no supondría perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Pues bien, en materia de suspensión de la ejecución de un acto impugnado, el juzgador ha de hacer una ponderación relativa a la concurrencia de las circunstancias que justificarían dicho acuerdo. En este orden de consideraciones, debemos destacar que las razones invocadas deben, al menos, tener cierta vinculación con los supuestos que la ley prevé como merecedores del otorgamiento del asilo interesado, extremo que no concurre en el presente caso, lo que impide que esta Sala suspenda el alcance y ejecutividad de la resolución impugnada. No sólo se precisa la existencia del perjuicio, sino también del dato esencial de la imposibilidad o extrema dificultad de su ulterior reparación. Se precisa se produzca una situación práctica irreversible que haga perder la finalidad legítima al recurso. La parte recurrente se ha limitado a realizar una alegación genérica de perjuicios,
invocando perjuicios irreversibles derivados de la vuelta a su país de origen, por el riesgo que conlleva para su vida,. En consecuencia, no procede acceder al solicitado, lo que no supone necesariamente su expulsión derivada de la denegación de asilo, sino el sometimiento a la normativa de extranjería, en cuyo ámbito podrá analizarse la integración de la parte recurrente a que hacen referencia en su escrito.
CUARTO.- A mayor abundamiento, tal y como señala el Tribunal Supremo en las sentencias mencionadas, debe recordarse que si bien el artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dispone que la denegación del asilo determinara la expulsión o la salida del extranjero del territorio nacional, establece también que dicha medida no tendrá lugar "si la persona interesada reúne los requisitos necesarios para permanecer en España en situación de estancia y residencia". Lo cierto, es que el acto aquí impugnado no decreta la expulsión en este momento, para lo que se requiere una actividad de la Administración en ejecución de la decisión tomada.
QUINTO.- Se imponen las costas procesales a la parte actora - art. 139 LJCA-.
