AAN 25/2022
Poder Judicial España

AAN 25/2022

Fecha: 04-Ene-2022

Roj: AAN 25/2022 - ECLI:ES:AN:2022:25A
Id Cendoj: 28079230062022200004
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Fecha: 04/01/2022
Nº de Recurso: 3035/2021
Nº de Resolución: 1/2022
Procedimiento: Medidas Cautelares
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Tipo de Resolución: Auto
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
MADRID
AUTO: 00001/2022
- M
odelo: N35150
C/ GOYA N 14
Teléfono: 91 400 72 69/7302 03
Equipo/usuario: CMG
N.I.G: 28079 23 3 2021 0020123
Procedimiento:
PCA MEDIDA
CAUTELARISIMA
0003035
/2021
PO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0003035 /2021
Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO
De Abelardo , Alexander , Zaira
PROCURADOR EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR
Contra MINISTERIO DEL INTERIOR
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
BERTA SANTILLÁN PEDROSA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
RAMÓN CASTILLO BADAL
En MADRID, a cuatro de enero de dos mil veintidós.
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE
BERTA SANTILLÁN PEDROSA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
RAMON CASTILLO BADAL
En MADRID, a 30 de diciembre de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- La representación procesal de D. D. Alexander y sus hijos Zaira y Abelardo , nacionales de Colombia, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior en los expedientes NUM000 , NUM001 y NUM001 por las que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria en su día solicitada. Por otrosí del escrito de interposición solicitan la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida y la orden de salida obligatoria de España, al amparo de los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la denegación de la petición de protección internacional solicitada conforme al artículo 21.5 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se interpone recurso contencioso-administrativo y se solicita la medida cautelar de suspensión. El artículo 29.2 de la citada Ley establece que cuando se interponga un recurso contencioso- administrativo y se solicite la suspensión del acto recurrido, dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia contemplada en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Este precepto dispone que la solicitud de suspensión tendrá la consideración de especial urgencia, lo que implica la aplicación de los criterios que rigen la tutela cautelar en casos de excepcional urgencia, sin oír previamente a la Administración autora del acto, pero conservando el Tribunal su capacidad de enjuiciamiento sobre la existencia o inexistencia de razones que determinen la suspensión del acto ( ATS 15 de marzo de 2012 (recurso 2855/2011; 16 de febrero de 2012 (recursos 3535/2011 y 3610/2011; 26 de enero de 2012 (recurso 3117/2011).
SEGUNDO.- No se invocan circunstancias de especial urgencia, y no consta acordada ninguna medida que suponga la inmediata salida del territorio español de los solicitantes de protección internacional. El Tribunal ha de ponderar los intereses en juego, partiendo de la regla general de ejecutividad de los actos administrativos, por lo que cuando no concurren elementos de juicio de suficiente entidad en que apoyar la prevalencia de los intereses privados del recurrente sobre los públicos, de mayor importancia y relevancia ( art. 130.2 de la Ley Jurisdiccional Legislación citada LJCA art. 130.2), o no existen tales circunstancias de grave urgencia, o cuando no aparece debidamente acreditado o resulta deducible de racionales indicios, procede rechazar la medida cautelar. El Tribunal Supremo, en estos supuestos de solicitudes de suspensión de modo inmediato de resoluciones de protección internacional, ha señalado que no son equiparables siempre y en todo caso las circunstancias de especial urgencia previstas en el artículo 135 de la LJCA con la especial urgencia que la Ley 12/2009 atribuye tan sólo a la solicitud, cuyo efecto es provocar la decisión inmediata del órgano jurisdiccional sin oír a la parte contraria, pero conservando su capacidad de enjuiciamiento propia sobre la existencia o inexistencia de razones que determinen la suspensión del acto impugnado. ( sentencias de 3 y de 5 de mayo de 2011). En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de circunstancias de especial urgencia, por lo que se está en el caso de, conforme a lo previsto en el artículo 135.1.b), ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción. Por todo lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA, por y ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia,

ACUERDA: 1.º No apreciar la concurrencia de circunstancias de especial urgencia y, por consiguiente, no adoptar medida alguna al amparo del artículo 135 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la solicitud formulada por D. Alexander y sus hijos Zaira y Abelardo . 2.º Acordar la incoación de la pieza separada de medidas cautelares conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. MODO DE IMPUGNACIÓN: No cabe recurso

Vista, DOCUMENTO COMPLETO