Roj: AAN 28/2022 - ECLI:ES:AN:2022:28A
Id Cendoj: 28079230072022200001
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Fecha: 03/01/2022
Nº de Recurso: 913/2021
Nº de Resolución: 1594/2021
Procedimiento: Pieza de medidas cautelares
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Tipo de Resolución: Auto
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
MADRID
AUTO: 01594/2021
- M
odelo: N35350
C/ GOYA 14
Teléfono: 91400 73 06/07/08 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAL
N.I.G: 28079 23 3 2021 0005635
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000913 /2021 0001 PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000913 /2021
De D./ña. Evangelina
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
JOSE GUERRERO ZAPLANA
En MADRID, a tres de enero de dos mil veintidós.
ANTECENDENTES DE HECHO
PRIMERO: En el presente recurso contencioso se ha presentado escrito de interposición de recurso contencioso administrativo por la Procuradora MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS, en la representación que ostenta de Evangelina . La resolución recurrida es la resolución del Ministro del Interior dictada en fecha 03/08/2020, y notificada el, en expediente núm. NUM000 por la que se acuerda la DENEGACION DEL DERECHO DE ASILO Y PROTECCION SUBSIDIARIA. En el otrsí del escrito de demanda se ha solicitado la suspensión de la ejecución de la resolución afirmando que: "Entendemos que deberá suspenderse la ejecutividad de las resoluciones recurridas, así como la obligación de la salida obligatoria, por cuanto de no impedirse la misma, la resolución estimatoria del recurso interpuesto que en su día pudiera dictarse quedaría completamente vacía de contenido y sin posibilidad de materialización efectiva. Así, la ejecución de la orden de salida decretada por el Ministerio de Interior ocasionaría a la recurrente un perjuicio de imposible reparación si se procediese a su inmediata ejecución por parte de la administración recurrida, haciendo perder su finalidad legítima al recurso. Basta al efecto ponderar los daños derivados del obligado cambio de residencia ( art. 19 de la Constitución), difícilmente evaluable económicamente, e incluso difícilmente compensable, advirtiendo que las consecuencias dañosas derivadas de la ejecución del acto administrativo resultan connaturales y se producirían automáticamente con la material ejecución de la orden de expulsión, sin olvidar el riesgo que para la vida del recurrente entrañaría su vuelta a su país de origen.
SEGUNDO: De la petición de medida cautelar se ha dado traslado al Abogado del Estado quien se ha opuesto a la solicitud de suspensión por los argumentos que hizo constar en el escrito presentado. Ha sido ponente D. JOSE GUERRERO ZAPLANA
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO: En el caso presente, resulta que cuando se solicitó letrado y procurador de oficio nada se dijo sobre que concurrieran razones de urgencia. Ahora, al presentar el escrito de interposición del recurso contencioso, se solicita la medida cautelar sin ni siquiera alegar (no ya justificar) la concurrencia de razones de especial urgencia que obligasen a adoptar la medida cautelarisima en la forma que señala el apartado a) del párrafo 1 del artículo 135 de la Ley 29/98. El examen del expediente que ha sido remitido también permite apreciar, con total seguridad, que no concurre ninguna razón de urgencia que justifique la medida cautelar de suspensión al amparo del artículo 131 de la LRJCA puesto que no se ha adoptado por la Administración ninguna medida que obligue a la suspensión interesada. La petición de suspensión se basa en que se ha dictado orden de salida obligatoria pero, de ser tal cosa cierta, será donde se impugne dicha resolución donde deberá solicitarse la suspensión puesto que en el presente recurso no se han aportado datos concretos que justifiquen la suspensión que se pretende. El escrito de solicitud de suspensión se encuentra lleno de vaguedades y generalidades sobre la suspensión de resoluciones de análoga significación a la presente pero nada se ha afirmado sobre la concreta situación del recurrente que pudiera justificar la suspensión interesada. Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación LA SALA , por ante mí el Secretario,
ACUERDA:
Que no hay lugar a la adopción de la medida cautelar interesada por la parte recurrente. Notifíquese a las partes esta resolución con advertencia de los recursos que caben contra la misma, plazo y órgano jurisdiccional ante el que, en su caso, habría de interponerse. Así lo acuerdan, mandan y firman los señores del Tribunal reseñados al margen, en la fecha antes expresada, de todo lo cual yo, el Secretario, doy fé.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial. Para la interposición de dicho recurso de reposición deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria
SANTANDE, Sucursal cuenta número 2856, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguida del Código "-- Contencioso-Reposición" e indicando en los siguientes dígitos número y año de procedimiento.