AAN 34/2022
Poder Judicial España

AAN 34/2022

Fecha: 04-Ene-2022

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 130 LJCA, en el que se contienen los elementos centrales de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo, establece que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. En el inciso 2 de este artículo 130 se establece que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. La jurisprudencia, con ocasión de examinar el alcance de este artículo 130 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha venido señalado, en reiteradas ocasiones (como ejemplo sirvan los autos de 28 de abril de 2006, de 2 de noviembre de 2000, 29 de enero de 2002, 31 de octubre de 2002, 16 de mayo de 2003, entre otros), que el criterio elegido en dicho artículo para decidir sobre la suspensión cautelar del acto impugnado es que su ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso; exigencia de aseguramiento del proceso que viene a representar lo que en la doctrina se ha denominado «periculum in mora»; esto es, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso. La jurisprudencia ha añadido por otra parte que la apreciación de este requisito (del «periculum in mora») ha de efectuarse mediante una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, de tal forma que, cuando la suspensión cautelar sea la única vía para la efectividad de la futura sentencia estimatoria que pueda dictarse, los intereses públicos a considerar en ese juicio de ponderación -y que obsten a la suspensión- deberán ser muy relevantes, y que la necesidad de la inmediata ejecución del acto recurrido para atender tales intereses deberá constar de manera inequívoca. El examen del «periculum in mora» y de la ponderación de los intereses en conflicto, debe hacerse, por otra parte (Auto de 28 de abril de 2006), caso por caso, valorando las particulares circunstancias que presentan, teniendo en cuenta los factores que concurren. Igualmente, el Alto Tribunal viene limitando el juego determinante de la apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris" ya que en buena medida comporta entrar, con carácter previo, contradicción limitada y frecuentemente ausencia de prueba, en el fondo de los procedimientos.
SEGUNDO-. Sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, a los solos efectos de la justicia cautelar que ahora nos ocupa, con los elementos de juicio con que cuenta la Sala, no procede acordar la suspensión solicitada. La actora resumidamente alega que " a causa de la desafortunada crisis económica padecida, se encuentra actualmente obteniendo escasos beneficios, con los que exclusivamente se cubren y afrontan los gastos ordinarios. La ejecución del acto administrativo recurrido, supondría una merma importante en el desarrollo diario de la actividad empresarial." La ratio decidendi en materia de periculum in mora se encuentra en la valoración del interés más necesitado de protección. El recurrente no describe cuál es su verdadera situación económica, por lo cual, considera esta Sala que claramente es el interés público que demanda la continuación en la ejecución de la resolución impugnada, sin que en este momento pueda la Sala entrar a valorar el fondo del asunto. Los daños y perjuicios que le serían causados al recurrente son indemnizables económicamente, siendo la Administración solvente y en consecuencia estando asegurado que en el caso de que se estimase el recurso y de haberse creado una situación irreversible en el patrimonio de la recurrente, sería indemnizada. En relación con el fumus boni iuris, la doctrina invariable del Tribunal Supremo, recogida en multitud de autos y sentencias, es que considera necesitada de una prudente aplicación dicha doctrina para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo, pues con ello se quebrantaría el derecho

fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( artículo 24 de la Constitución). En aplicación de tal prudencia considera esta Sala que es improcedente la suspensión por tal motivo, al no apreciarse tal nulidad "de plano" que pudiese justificar la estimación de la pretensión actora con base en la referida doctrina. Por las razones expuestas, procede denegar la medida solicitada. Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, LA SALA, por y ante mí, e l Letrado de la Administración de Justicia,
ACUERDA:
No ha lugar a suspender la ejecución de la resolución dictada el día 11 de junio de 2021, por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Contra este auto cabe interponer recurso de reposición. Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.