RAZONAMIENTOS JURIDICOS.
PRIMERO.- El actor insta la suspensión de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de septiembre de 2021, en lo que se refiere al acuerdo de imposición de sanción dictado por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2012 y 2013.
La parte actora manifiesta en su escrito haber satisfecho en periodo voluntario el importe correspondiente a la liquidación impugnada, ofreciendo para obtener la suspensión de la sanción, la posibilidad de constituir garantía.
SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el recurrente formula la medida cautelar no está de más que recordemos que su adopción, en los artículos 129 y ss. LJCA, es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y podrán acordarse previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. Su procedencia, como vemos, está circunscrita a que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo, tras la sentencia de 7 de marzo de 2005, exigiendo, en caso de que existieran perjuicios para los intereses generales, la contra cautela suficiente (entre otras SSTS 19-7-12, casación 6424/11 y 27-2-13, casación 508/11. FFJJ 3º y 4º).
La pretensión ejercitada, sin embargo, dista mucho de acomodarse a estos criterios.
TERCERO.- La lectura del artículo 233.1 y 8 de la ley 58/2003, pone de manifiesto que el automatismo de la suspensión mediante la aportación de garantía suficiente de la deuda tributaria y sin garantía de la sanción, cesan cuando estos actos causan estado en vía administrativa y hasta que el órgano jurisdiccional, ante quien se interpone el correspondiente recurso contencioso-administrativo y solicita la medida cautelar, se pronuncia sobre este extremo.
En el presente litigio, nada invoca de manera concreta sobre concreta situación frente a los actos impugnados y ante la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso. No identifica ningún riesgo irreparable o peligro verosímil que, en torno a la actividad de la empresa pudiera originar la ejecutividad de los actos impugnados, ni tan siquiera el más leve indicio de prueba en el que justifica la medida cautelar. La mera cita de una jurisprudencia, descontextualizada con los hechos no constituye razón suficiente para que la Sala acuerde la suspensión.
Los términos en que se pide, vacían de todo contenido la necesaria valoración que la Sala debe hacer para acceder o no a la medida cautelar solicitada. Una vez debemos recordar que la mera prestación de garantía o de su ofrecimiento no es la razón en la que se debe sustentar la suspensión, sino en los parámetros del artículo 130.1 de la LJCA.
Como ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 4 de marzo de 2013 (casación 595/12, FJ 3º), la pretensión no puede gravitar en un plano general y abstracto, ni siquiera mediando la prestación de fianza. Ante tal tesitura no procede acordar la suspensión instada, toda vez que la pretensión esta huérfana de cualquier razón o motivo en los que la Sala pudiera sustentar una resolución favorable a los intereses del recurrente, al margen de la suficiencia de la garantía que podría exigirse, para no perjudicar a los intereses generales.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, no hacemos especial pronunciamiento
en costas.
Por todo lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA, ante mí el Letrado de la administración de justicia, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña.
Carmen Álvarez Theurer , ACUERDA:
- No ha lugar a la suspensión solicitada, sin imposición de costas.
La parte actora manifiesta en su escrito haber satisfecho en periodo voluntario el importe correspondiente a la liquidación impugnada, ofreciendo para obtener la suspensión de la sanción, la posibilidad de constituir garantía.
SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el recurrente formula la medida cautelar no está de más que recordemos que su adopción, en los artículos 129 y ss. LJCA, es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y podrán acordarse previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. Su procedencia, como vemos, está circunscrita a que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo, tras la sentencia de 7 de marzo de 2005, exigiendo, en caso de que existieran perjuicios para los intereses generales, la contra cautela suficiente (entre otras SSTS 19-7-12, casación 6424/11 y 27-2-13, casación 508/11. FFJJ 3º y 4º).
La pretensión ejercitada, sin embargo, dista mucho de acomodarse a estos criterios.
TERCERO.- La lectura del artículo 233.1 y 8 de la ley 58/2003, pone de manifiesto que el automatismo de la suspensión mediante la aportación de garantía suficiente de la deuda tributaria y sin garantía de la sanción, cesan cuando estos actos causan estado en vía administrativa y hasta que el órgano jurisdiccional, ante quien se interpone el correspondiente recurso contencioso-administrativo y solicita la medida cautelar, se pronuncia sobre este extremo.
En el presente litigio, nada invoca de manera concreta sobre concreta situación frente a los actos impugnados y ante la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso. No identifica ningún riesgo irreparable o peligro verosímil que, en torno a la actividad de la empresa pudiera originar la ejecutividad de los actos impugnados, ni tan siquiera el más leve indicio de prueba en el que justifica la medida cautelar. La mera cita de una jurisprudencia, descontextualizada con los hechos no constituye razón suficiente para que la Sala acuerde la suspensión.
Los términos en que se pide, vacían de todo contenido la necesaria valoración que la Sala debe hacer para acceder o no a la medida cautelar solicitada. Una vez debemos recordar que la mera prestación de garantía o de su ofrecimiento no es la razón en la que se debe sustentar la suspensión, sino en los parámetros del artículo 130.1 de la LJCA.
Como ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 4 de marzo de 2013 (casación 595/12, FJ 3º), la pretensión no puede gravitar en un plano general y abstracto, ni siquiera mediando la prestación de fianza. Ante tal tesitura no procede acordar la suspensión instada, toda vez que la pretensión esta huérfana de cualquier razón o motivo en los que la Sala pudiera sustentar una resolución favorable a los intereses del recurrente, al margen de la suficiencia de la garantía que podría exigirse, para no perjudicar a los intereses generales.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, no hacemos especial pronunciamiento
en costas.
Por todo lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA, ante mí el Letrado de la administración de justicia, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña.
Carmen Álvarez Theurer , ACUERDA:
- No ha lugar a la suspensión solicitada, sin imposición de costas.
