Roj: ATS 52/2022
Poder Judicial España

Roj: ATS 52/2022

Fecha: 12-Ene-2022

Roj: ATS 52/2022 - ECLI:ES:TS:2022:52A
Id Cendoj: 28079130012022200037
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 12/01/2022
Nº de Recurso: 1645/2021
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Auto
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA

AUTO
Fecha del auto: 12/01/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1645/2021
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1645/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA

AUTO
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 12 de enero de 2022.
HECHOS
PRIMERO
. Preparación del recurso de casación.
1. El procurador don Javier Calatayud Rodríguez , en representación de doña Adelina , preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2021 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso 282/2020, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 18 de diciembre de 2019 que, a su vez, había inadmitido y desestimado, respectivamente, las reclamaciones económico-administrativas acumuladas interpuestas contra las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana por el concepto de canon de regulación y tarifa de utilización del uso del agua de los ejercicios 2017 y 2018.

2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
2.1. El artículo 97 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"].
2.2. Los artículos 128 y 129.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE 2 de octubre) ["LPACAP"].
2.3. Los artículos 28 y 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (BOE de 24 de julio) ["TRLA"].
2.4. Los artículos 303 y 307 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE de 30 de abril) ["RDPH"].
3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "(l)a sentencia recurrida considera que la competencia para la aprobación de las tarifas a aplicar a las liquidaciones recurridas del año 2018 (entendiendo dicha aprobación de tarifas, como un reglamento u ordenanza fiscal, de acuerdo con la STS nº 533/2018, de 3 de abril, Rec. 876/2017), la ostenta el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de acuerdo con el art. 30.1.e) de la ley de Aguas".
4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras c) y g) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra b) LJCA.
5.1. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA].
5.2. La sentencia resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA], pues en la demanda se solicitaba "la anulación de las liquidaciones giradas por el Canon de Regulación y Tarifa de Utilización del Agua, del año 2018, en base a que las tarifas aprobadas (entendida éstas como un reglamento u ordenanza, de acuerdo con la STS n° 533/2018 de 3 de abril, Rec. 876/2017) lo fueron por un órgano incompetente, como era el Presidente del Organismo de cuenca".
5.3. La sentencia impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA]. Expone que "la Administración, manifiesta expresamente, no cumple con la norma para elaborar la memoria económica, puesto que los gastos no se extraen del Proyecto de Presupuesto de gastos del año 2018, que dice desconocer, sino que "los deduce de los costes que resultan estimables" contraviniendo la legalidad prevista en los art. 300 y 307 del DRPH en relación con el art. 114.4 de la Ley de Aguas y dicha infracción es susceptible de ser alegada, en vía de impugnación indirecta, por ser un defecto sustantivo, del reglamento ilegalmente aprobado. Frente a tales argumentaciones la sentencia recurrida, realiza una interpretación errónea de la Sentencia del Tribunal Supremo n° 1468/2020, de 6 de noviembre, Rec.6474/2018, en relación con el incumplimiento de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en los requisitos para la elaboración de las tarifas aprobadas, de conformidad con los art. 300 y 307 del RDPH dictados en desarrollo del art. 114.4 de la Ley de Aguas, puesto que acuerda la improcedencia de alegarlos en vía de impugnación indirecta, por considerarlos defectos formales no sustantivos en la determinación de las tarifas ni contrarios a la legalidad".
6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
SEGUNDO. Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala
Tercera del Tribunal Supremo.
La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de marzo de 2021, habiendo comparecido doña Adelina - recurrente- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la abogada del Estado, que se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Requisitos formales del escrito de preparación.
1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y doña Adelina se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).
2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].
3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (ii) resuelve un proceso en que se impugnó indirectamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA], siendo así que, además (iii) se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.
SEGUNDO. Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.
Habida cuenta de las cuestiones a que se contrae el recurso de casación y de que por resolución económico- administrativa fueron anuladas las liquidaciones correspondientes al año 2017, el análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:
1º. Aprobación del Canon de Regulación y la Tarifa de utilización del Agua para el año 2018.
Por resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 27 de septiembre de 2017, se aprobó el canon de regulación y las tarifas de utilización del agua para el año 2018, en la zona occidental de la cuenca hidrográfica del Guadiana, resolución que fue publicada en el BOP de Badajoz de 29 de septiembre de 2017 (Anuncio 4297/2017, Boletín nº 187).
El estudio económico elaborado por el Organismo de cuenca para justificar y motivar las tarifas del año 2018 (documentación extraída de la página web del Organismo de cuenca), dispone en su apartado 1.6 FUNDAMENTO:
"1.6. El Artº. 296 del R.D.P.H. se refiere, en general a Canon de Regulación y Tarifas y los Artículos 297 a 303, en particular, a CANON DE REGULACIÓN (C.R.) y los Artículos 304 a 310 a TARIFA DE UTILIZACIÓN DEL AGUA (T.U.A.). Finalmente, los Artículos 311 a 313 desarrollan lo relativo a las liquidaciones. En base a dichos fundamentos se procede a la elaboración del presente "Proyecto de Propuestas de Canon de Regulación y Tarifas de Utilización del Agua. Zona Occidental. Año 2.018", dando cumplimiento a lo especificado en la vigente Legislación y en concreto a los artículos 300 y 307 del R.D.P.H., el cual especifica que el cálculo de las cantidades correspondientes se realiza partiendo de la previsión de gastos para el presente año de forma que a las cantidades así deducidas se le añadirán, en más o en menos, las posibles diferencias que pudieran resultar entre las cantidades previstas para el ejercicio y los gastos realmente producidos y acreditados en la liquidación de dicho ejercicio. Se han dictado sucesivas sentencias que establecen la necesidad de que los usuarios conozcan con antelación al inicio de los periodos de consumo el coste del recurso a utilizar. Para ello resulta necesario elaborar los cánones y tarifas que serán aplicables en 2.018, aunque aún no haya finalizado el ejercicio 2.017 y por tanto se desconozca la liquidación correspondiente. Sí resulta conocida (y por tanto será la que se incluya en el cálculo) la liquidación del ejercicio 2.016. Por otro lado, también se desconoce el importe final del presupuesto del organismo para 2.018, pero este dato no es imprescindible para elaborar los cánones y tarifas, ya que los mismos se deducen de costes que resultan estimables en base a lo sucedido en años anteriores y, de acuerdo con la Ley, se liquidará el ejercicio en su momento. Esta metodología, ya ha sido sancionada por la práctica, por lo que se entiende que es correcta y será la usada en lo sucesivo".
2º. Acuerdo de liquidación.
Posteriormente, la Confederación Hidrográfica del Guadiana giró liquidaciones por el concepto de canon de regulación y tarifa de utilización del uso del agua del ejercicio de 2018 a la parte hoy recurrente. 3º. Interposición de reclamación económico-administrativa.
Contra los citados acuerdos de liquidación, así como contra los que atañen al año 2017, la obligada interpuso treinta reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura.
4º. Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
El 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Regional dictó resolución por la que inadmitió las reclamaciones formuladas frente a las liquidaciones del año 2017 por haberse presentado fuera de plazo y desestimó las interpuestas contra las liquidaciones del año 2018 (reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 ).
5º. Interposición del recurso contencioso-administrativo.
Doña Adelina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 282/2020 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
La sala dictó sentencia, en fecha 21 de enero de 2021, desestimando la impugnación indirecta contra la aprobación del canon de regulación y las tarifas de utilización del agua para el año 2018, por falta de competencia del presidente. Recoge en el fundamento de derecho segundo lo siguiente:
"[...] Expuesto lo anterior, indicar que a diferencia de otras normas legales organizativas y de competencia, ni en la Ley ni en el Reglamento ni en el RD 927/88, se determina de manera taxativa a quién corresponde tal aprobación. A partir de ahí, la primera conclusión es que el término " manifiestamente incompetente" se matiza y mucho. Por mucho que se examinen, ni en los artículos de la Ley ni en los del Reglamento o en los del Real Decreto citado puede determinarse con claridad a quién corresponde esa competencia. Ahora bien, ciertas son dos cosas. La primera de ellas que el Presidente, como sucede con los Alcaldes en la LBRL, mantiene la cláusula residual de competencia y así se deduce del artículo 33.g ) del RD y artículo 30.e) de la Ley. En segundo lugar, es que compartimos en esencia la Sentencia del TSJ de Andalucía nº 325/2019, Rec. 95/2015, cuando expone que: " La cuestión que debemos resolver es determinar qué órgano administrativo ostenta competencia para aprobar el canon de regulación. El Real Decreto 927/1988, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en su artículo 28 enumera como órganos de los organismos de Cuenca los órganos de gobierno -Junta de Gobierno y Presidente- de gestión y de planificación. El artículo 29 declara que el Presidente del organismo de cuenca forma parte de la Junta de Gobierno. El artículo 302 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico establece que el Organismo de Cuenca determinará los cánones de regulación correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en los artículos siguientes; y en su párrafo 4º, que si no existiera reclamación durante el período de información pública el canon de regulación se considerará automáticamente aprobado, al finalizar la misma, en caso contrario el Organismo de Cuenca resolverá lo que proceda.
Estos preceptos deben interpretarse sistemáticamente, artículo 3 del Código Civil , con lo dispuesto en el R.D. 927/1988, cuando en el artículo 24 se refiere al Organismo de cuenca, que reciben la denominación de Confederación Hidrográfica, y que están constituidos por órganos de gobierno, de gestión y de planificación, artículo 28; y dentro de los primeros, se encuentran la Junta de Gobierno y el Presidente. El artículo 29 incluye al Presidente del organismo de cuenca en la Junta de Gobierno.
A la Junta de Gobierno se le confieren facultades fundamentalmente consultivas y de proposición y así se deduce de los verbos empleados en el artículo 31 cuando establece las facultades que se les confiere, "proponer, formular, concertar operaciones de crédito, preparar," y solo se le reconoce la facultad de adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre el patrimonio del organismo.
Al Presidente del Organismo de Cuenca, se le confieren facultades de aprobación y ejecución, basta con leer el contenido del artículo 33, sobre todo el punto 2, o el punto 2 del artículo 31. Conforme al primero, artículo 33:
1. Corresponde al Presidente del Organismo de cuenca:
2. En el marco de los párrafos d) y e) del apartado anterior, le corresponderá de manera especial:
i) Aplicar el régimen fiscal en materia de dominio público hidráulico.
En cuanto al segundo, el plan de actuación, una vez aprobado por el Presidente, será elevado, por el mismo, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su conocimiento. De la lectura de los artículos 28 y 30 del Real Decreto legislativo 1/2001 que regula el Texto refundido de la Ley de Aguas, no se deduce de forma clara e inequívoca que la competencia para la aprobación del canon se atribuya a la Junta de Gobierno, pudiendo, por contra, entenderse atribuida al Presidente del Organismo de Cuenca, como competencia residual incardinable en el apartado e) del punto 1 del citado artículo 30.Todo ello sin perjuicio de considerar que la falta de competencia denunciada no deja de ser una incompetencia funcional "relativa", advertida dentro del ámbito de actuación del organismo competente para desempeñar la función encomendada y, por lo tanto, no determinante de una declaración de nulidad radical de los acuerdos de aprobación del Canon de regulación, sino de mera anulabilidad en cuanto que sería subsanable.
En efecto, la fijación del canon de regulación y la elaboración del estudio económico no puede estar encomendada a un órgano de gestión sino a un órgano de gobierno, y en este caso la aprobación del canon de regulación es de la Presidencia del organismo de la cuenca, órgano jerárquico que ostenta competencia para la aprobación del canon. La doctrina e incluso la jurisprudencia distinguen entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical (cfr. SSTS de 28 de abril de 1.977 , 14 de mayo de 1.979 y 15 de junio de 1.981 , entre otras). Además, para generar la nulidad, la incompetencia ha de ser manifiesta, sin que exija un esfuerzo dialéctico su comprobación ( STS de 11 de marzo de 1.985 ), o, dicho de otro modo, ha de ser clara, incontrovertida y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica ( STS de 12 de junio de 1.986 )."
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1989 , la expresión "manifiestamente incompetente" significa evidencia y rotundidad, es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de competencia alguna en esta materia. Tratándose de competencia funcional hay que fijarse en si la desviación de competencia es patente. La incompetencia funcional relativa, es decir, dentro del órgano competente para desempeñar la función por error o defecto en la atribución competencial, dentro del mismo, es motivo únicamente de anulabilidad, por tanto, subsanable. En principio la incompetencia seria meramente jerárquica entre órganos próximos, uno de los cuales el que actuó, como superior, podía, además, convalidar el acto emitido por el inferior en grado. Por otro lado en el artículo 47-1.a) de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo cabían, en principio, también los vicios de incompetencia jerárquica o de grado, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 62- 1.c de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, que limita la nulidad de pleno derecho a los supuestos de incompetencia material o territorial y ello habría de tomarse en consideración para modular la calificación de la nulidad, en la hipótesis de que aquella incompetencia pudiera haberse considerado "manifiesta".
Tratándose de competencia funcional hay que fijarse en si la desviación de competencia es patente. La incompetencia funcional relativa, es decir, dentro del órgano competente para desempeñar la función por error o defecto en la atribución competencial, dentro del mismo, es motivo únicamente de anulabilidad, por tanto, subsanable. Por tanto, aun caso de haber existido, de ninguna manera sería determinante de la pretendida nulidad por incompetencia del órgano administrativo ya que el órgano que lo aprobó integraba al Presidente por lo que al haber actuado en este caso el Presidente de la CHE, de ninguna manera puede suponer incompetencia manifiesta en los términos exigidos en el artículo 62 y 14 de la Ley 30/1992 .
No se trata de que la aprobación definitiva del canon proviniera de un órgano de gestión o planificación, en cuyo caso la incompetencia sería manifiesta, sino que lo ha hecho un órgano de gobierno que se nutre como uno de sus componentes con el Presidente del organismo de cuenca, de ahí que la aprobación ahora cuestionada en cuanto se aprobó por un órgano de dirección en el que participaba el Presidente, no se haga merecedor del vicio de nulidad de pleno derecho que le imputaba la parte recurrente".
En el fundamento de derecho tercero añade en relación con el cálculo de la tarifa que:
"En definitiva y resumiendo, dejando aparte las cuestiones sobre tramitación procedimental en el sentido manifestado por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de seis de noviembre, compartimos la tesis de la Administración al indicar que la ausencia de la nota 25 no es determinante para hallar las magnitudes a las que se refieren las normas reglamentarias y por otra, que la Confederación ha procedido a calcular las bases que sustentan el canon y la tarifa de conformidad a lo establecido legal y reglamentariamente, conciliando el criterio jurisprudencial al no poder determinarse cuáles son los costes concretos del año correspondiente, por lo que no es irracional, aplicar los utilizados en años anteriores".
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
TERCERO. Marco jurídico.
1. A estos efectos, la recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 97 de la Constitución española,
que dispone:
"El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes".
2. También será preciso interpretar el artículo 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, bajo el título "Potestad reglamentaria", señala:
"El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local".
Por su parte, el artículo 129.4 LPACAP, bajo el título "Principios de buena regulación", añade que:
"A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas".
3. La recurrente solicita también que se proceda a la exégesis del artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas que, en relación con las "Atribuciones de la Junta de Gobierno", dispone que: "Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Aprobar los planes de actuación del organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la liquidación de los mismos.
b) Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para finalidades concretas relativas a su gestión, así como para financiar las actuaciones incluidas en los planes de actuación, con los límites que reglamentariamente se determinen.
c) Adoptar los acuerdos relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los organismos de cuenca.
d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua de la demarcación.
e) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la demarcación, las modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía previstas en el artículo 6 de esta ley.
f) Declarar las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y las medidas para corregir las tendencias que pongan en peligro el buen estado mediante la aprobación del programa de actuación para la recuperación, de conformidad con el artículo 56, sin perjuicio de las que puedan corresponder a otras Administraciones públicas.
g) Adoptar las decisiones sobre comunidades de usuarios a las que se refieren los artículos 81.4 y 82.4.
h) Promover las iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 111.
i) Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se trate sean de una especial trascendencia para la buena gestión del recurso en el ámbito de la cuenca hidrográfica.
j) Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, de acuerdo con el artículo 118 de la presente Ley.
k) Proponer al Consejo del Agua de la demarcación la revisión del plan hidrológico correspondiente.
l) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por su Presidente o por cualquiera de sus miembros".
El artículo 30 TRLA, bajo la rúbrica "Funciones del Presidente del Organismo", señala que:
"1. Corresponde al Presidente del organismo de cuenca:
a) Ostentar la representación legal del organismo.
b) Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, el Consejo del Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades Competentes.
c) Cuidar de que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.
d) Desempeñar la superior función directiva y ejecutiva del organismo.
e) En general, el ejercicio de cualquier otra función que no esté expresamente atribuida a otro órgano".
4. Por último, deberá tenerse en consideración el artículo 303 del Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que dispone:
"El canon de regulación se pondrá al cobro desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente a aquel en el que sea de aplicación. En el caso de que el canon de regulación no pudiera ser puesto al cobro en el ejercicio corriente, debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos, o por otras causas, el organismo gestor podrá aplicar el último aprobado que haya devenido firme".
Y el artículo 307 RDPH, que señala:
"El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía de la tarifa para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:
a) El total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas específicas. Dicho total se deducirá del presupuesto del ejercicio correspondiente, asignando la parte adecuada de tos conceptos o artículos presupuestarios a los que se prevea imputar los gastos correspondientes a cada obra hidráulica específica. El desglose será el suficiente para poder efectuar el cálculo de las distintas tarifas aplicables para cada uno de los grupos de usuarios que se sirvan de cada obra hidráulica específica en distintas situaciones.
A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas y los gastos realmente producidos y acreditados en el último ejercicio cerrado en el momento de proceder a la aprobación.
b) Los gastos de administración del Organismo gestor imputables a las obras de que se trate. Se procederá para su cálculo de una forma análoga al procedimiento establecido para determinar los gastos de funcionamiento y conservación del apartado anterior.
c) El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado".
CUARTO. Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.
1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
1.1. Determinar quién es el órgano competente para la aprobación del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, el Presidente de la Confederación Hidrográfica o la Junta de Gobierno.
1.2. Para el caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera que el órgano competente para la aprobación del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua es la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica, aclarar si la aprobación por el Presidente de la Confederación Hidrográfica determina que estemos ante un vicio de anulabilidad o de nulidad radical.
1.3. Interpretando los artículos 303 y 307 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, precisar cuál es el "presupuesto del ejercicio correspondiente" que ha de tenerse en consideración para cuantificar el canon de regulación y las tarifas de utilización del agua, y en particular, si se trata del presupuesto que el organismo debe de remitir para su inclusión en los Presupuestos Generales del Estado.
QUINTO. Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia resuelve un proceso en que se impugnó indirectamente una disposición de carácter general [ artículo 88.3.g) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).
En efecto, el apartado g) del artículo 88.2 LJCA contempla el supuesto de interés casacional consistente en que en el proceso de instancia se haya impugnado, directa o indirectamente, un reglamento; y entendemos que este supuesto puede entrar en liza cuando -como aquí acaece- el núcleo del debate procesal entablado en la instancia ha versado precisamente sobre si la resolución del Presidente por la que se aprueba el canon de regulación y las tarifas de utilización del agua reviste la naturaleza de un reglamento y si, por ende, le es de aplicación el régimen jurídico y la jurisprudencia relativa a la posibilidad de su impugnación indirecta.
Además, son varias las Confederaciones Hidrográficas existentes en España y muchos los sujetos pasivos afectados.
Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a las cuestiones que suscita este recurso de casación. 2. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario contestar a las alegaciones esgrimidas por el Abogado del Estado, al personarse ante esta Sala, oponiéndose a la admisión del recurso de casación.
SEXTO. Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.
2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:
2.1. El artículo 97 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"].
2.2. Los artículos 128 y 129.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE 2 de octubre) ["LPACAP"].
2.3. Los artículos 28 y 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (BOE de 24 de julio) ["TRLA"].
2.4. Los artículos 303 y 307 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE de 30 de abril) ["RDPH"].
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
SÉPTIMO.Publicación en la página web del Tribunal Supremo.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
OCTAVO. Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior, La Sección de Admisión acuerda:
1º) Admitir el recurso de casación RCA/1645/2021, preparado por el procurador don Javier Calatayud Rodríguez, en representación de doña Adelina , contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso 282/2020.
2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
2.1. Determinar quién es el órgano competente para la aprobación del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, el Presidente de la Confederación Hidrográfica o la Junta de Gobierno.
2.2. Para el caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera que el órgano competente para la aprobación del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua es la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica, aclarar si la aprobación por el Presidente de la Confederación Hidrográfica determina que estemos ante un vicio de anulabilidad o de nulidad radical.
2.3. Interpretando los artículos 303 y 307 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , precisar cuál es el "presupuesto del ejercicio correspondiente" que ha de tenerse en consideración para cuantificar el canon de regulación y las tarifas de utilización del agua, y en particular, si se trata del presupuesto que el organismo debe de remitir para su inclusión en los Presupuestos Generales del Estado.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
3.1. El artículo 97 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"].
3.2. Los artículos 128 y 129.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE 2 de octubre) ["LPACAP"].
3.3. Los artículos 28 y 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (BOE de 24 de julio) ["TRLA"].
3.4. Los artículos 303 y 307 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE de 30 de abril) ["RDPH"].
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO