ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-1.- Dña. Gabriela , representada por el procurador, designado del turno de oficio, D. Julián Martínez García y bajo la dirección letrada, también designada del turno de oficio, de Dña. María Isabel Alcón Pagán, interpuso demanda de juicio de divorcio contencioso contra D. Ignacio y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:
"De divorcio de D. Ignacio y Dña. Gabriela , disolviendo el matrimonio celebrado en San Miguel de Salinas el día 28 de octubre de 1978 y aprobando las medidas que se indican a continuación. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado si se opusiera de forma temeraria a esta pretensión.
"Medidas que regularán los efectos de la separación y que deberán aprobarse con la sentencia: "1. La disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. Ignacio y Doña Gabriela el día 28 de octubre de 1978.
"2. Que en concepto de pensión compensatoria se establezca a favor de mi mandante la cantidad no inferior a 500 euros mensuales.
"Dicha cantidad deberá abonarse las 12 mensualidades del año, durante los cinco primeros días de cada mes, y actualizarse con efectos de 1 de enero de cada año, de conformidad con el incremento experimentado por el índice de precios al consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle.
"3. Todo ello con la expresa imposición de las costas a la parte demandada, si se opusiere a las pretensiones de esta demanda".
2.- Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Ignacio , representado por el procurador D. Manuel Sola Carrascosa y bajo la dirección letrada de D. Valeriano Avilés Tárraga, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:
"Por la que declarando disuelto por divorcio el matrimonio formado por Ignacio y Dña. Gabriela , con los pronunciamientos inherentes, desestimando la demanda en su pretensión de pensión compensatoria declarando no haber lugar a la misma, con imposición de costas".
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier se dictó sentencia, con fecha 19 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Acuerdo:
"1.º- La disolución del matrimonio formado por Gabriela y Ignacio .
"2.º- Declaro que no procede pensión compensatoria a favor de la demandante.
"3.º- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Gabriela , la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia, con fecha 29 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallamos que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Gabriela , representada por el procurador Sr. Martínez García, contra la sentencia de 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Javier en autos de divorcio n.º 280/2016, de los que dimana este rollo, n.º 1067/2019, debemos revocar y revocamos dicha resolución estableciendo una pensión compensatoria a cargo D. Ignacio y a favor de Dña. Gabriela de 300 euros mensuales, que se actualizarán anualmente con arreglo al IPC. Dicha cantidad se ingresará en la cuenta de la actora en Banco Sabadell, dentro de los 5 primeros días de cada mes.
"No se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada".
TERCERO.- 1.- Por D. Ignacio se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
El extraordinario por infracción procesal fundado en el siguiente:
Motivo único.- De conformidad con el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la LEC, infracción de normas reguladoras de la sentencia, con relación al artículo 218 LEC, falta de motivación.
El recurso de casación basado en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Al amparo del art. 477.3 LEC, por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo en la cuestión relativa a los requisitos que deben concurrir para el surgimiento del derecho a pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil. Por todas, STS 864/2006, de fecha 19-01-2010, recurso núm. 52/2006.
Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.3 LEC, por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo en lo referente a la preclusión del derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 377/2016, de 3 de junio, recurso 3019/2015.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de septiembre de 2021, se acordó admitir los recursos interpuestos, extraordinario por infracción procesal y de casación, y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. José Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de Dña. Gabriela , presentó escrito de oposición a los recursos admitidos.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.