FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Impugna, en definitiva, la representación procesal de la investigada Micaela la decisión de la Magistrada Instructora que rechazó la petición de aquella parte, en orden a acordar que la declaración de la mencionada en concepto de investigada se realizara, no en las dependencias del Juzgado Central de Instrucción, sino que pudiera hacerlo por videoconferencia desde Londres, lugar de su residencia habitual. Todo ello frente a las consideraciones de la Magistrada Instructora reticentes a tal modalidad de toma de declaración, ante las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa.
Argumenta la parte recurrente su impugnación de la resolución denegatoria de la activación de la videoconferencia pedida, en aras de su declaración presencial, en que su patrocinada en ningún momento se ha negado a comparecer ante el Juzgado para declarar sobre los hechos de la causa, habiéndose solicitado su declaración por videoconferencia desde el país de su residencia por entender innecesaria la continuación del procedimiento de OEDE emprendido, ya que nada impide poner fian al procedimiento de extradición si la finalidad del mismo se hubiera alcanzado por otras vías, como la ofrecida.
Destaca la parte recurrente que la solución propuesta evitaría los perjuicios personales que supondría para su patrocinada su entrega a España con la mera finalidad de ser oída en declaración judicial y el gasto económico que tal traslado supondría para las arcas públicas, cuyos perjuicios podrían evitarse a través de los medios informáticos existentes en cualquier Tribunal.
De ahí que se insista en solicitar la revocación del auto combatido y que, en su lugar, se acuerde la celebración de la declaración de la interesada por videoconferencia con Reino Unido, y más concretamente, desde Londres. SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, pues de la lectura de las actuaciones remitidas no se deduce motivo racional o procesal alguno que lleve a ordenar que la declaración de la recurrente se celebre a través de videoconferencia con Londres.
De inicio, pudiera considerarse razonables y hasta lógicos los planteamientos de la parte apelante, atendiendo a las circunstancias personales que rodean a su patrocinada. Sin embargo, no debe perderse la perspectiva del caso concreto, ya que nos encontramos ante una inculpada que ha sido renuente a presentarse y ponerse a disposición de la autoridad judicial española que investiga su conducta presuntamente delictiva. Dicha conducta quiso matizarse a través de su personación en la causa, con lo que se cubre su derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de derecho a la defensa y a intervenir en los actos procesales que se lleven a efecto ( artículo 24 de la Constitución). No obstante lo cual, esta personación no puede servirle de subterfugio para dejar de ponerse a disposición del órgano instructor, que reclama su presencia física para poder interrogarla acerca de las actividades supuestamente delictivas que se le imputan, presuntamente constitutivas de un delito relacionado con actuaciones fraudulentas o falsarias.
La comparecencia de la apelante para con ella practicar las diligencias de comprobación pertinentes siempre ha sido una decisión ponderada y acorde con las líneas directrices marcadas por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta esencial diligencia no ha podido practicarse porque la afectada viene negándose a constituirse personalmente ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3, sin ofrecer motivos de la suficiente entidad como para ser aceptados. La circunstancia de tener residencia en Reino Unido no se considera de peso para su incomparecencia, ni tampoco el dispendio económico de su traslado a España, ni tan siquiera los perjuicios personales -no clarificados- que le ocasionaría el obligado traslado.
Debemos tener muy en cuenta la actitud renuente de la interesada para ponerse a disposición del órgano instructor, lo que determinó el dictado de su búsqueda y captura, con posterior declaración de rebeldía el 7-5-2019. Antes de esa fecha, el 5-4-2019, se emitió una Orden Europea de Detención y Entrega, por cuya razón fue detenida el 1-12-2019, solicitándose información complementaria el 8-1-2021. Por tanto, la decisión impugnada no es caprichosa sino fundada en válidas razones procesales, ante la actitud obstruccionista de la interesada. Precisamente la preexistencia de la OEDE librada impidió la aplicación del artículo 38 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
Dicha norma resulta inaplicable en la actualidad. En efecto, una vez que Reino Unido ha abandonado la Unión Europea, el marco regulatorio actual, en cuanto a las entregas de personas reclamadas para ser juzgadas o para cumplir las penas impuestas, lo constituye el Título VII (dedicado a las "Entregas": páginas 353 a 371) de la Tercera Parte (dedicada a la "Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal": páginas 320 a 405) del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea nº 444, de fecha el 31 de diciembre de 2020 (páginas 14 a 1462), con entrada en vigor el 1 de enero de 2021.
Por todo lo anterior, debemos apoyar la opción de la declaración presencial, en detrimento de la facultad judicial de celebración mediante videoconferencia, permitida en los artículos 325 y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Porque no podemos obviar que la investigada recurrente se encuentra sujeta al procedimiento, siendo la actuación judicial totalmente legítima y sin que puedan ampararse peticiones, como la que aborda la parte recurrente, que rozan los límites de la buena fe procesal y el abuso de derecho, que como principios directrices del proceso vienen recogidos en el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Especialmente cuando consideramos la solicitud cursada en el recurso como una argucia más en la estrategia de rebeldía procesal de la interesada, que incide negativamente en el principio de proporcionalidad y de igualdad de las partes en el proceso.
Al ser innecesaria, nada ponderada e incluso discriminatoria la petición de declaración por videoconferencia pedida, ésta debe ser rechazada, puesto que no nos hallamos ante situaciones límite, ya que es la apelante quien voluntariamente persiste en ponerse fuera del alcance del órgano judicial instructor. En este sentido, resulta inoperante el argumento del deterioro económico e incluso personal que representa su entrega a España, ya que en modo alguno han quedado constatados.
TERCERO.- En consecuencia, al ser improcedente e incluso discriminatoria, a los efectos sujetos a comprobación, la práctica de la declaración como investigada de la recurrente por videoconferencia desde Reino Unido, por las razones apuntadas, hemos de desestimar el recurso de apelación formulado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la investigada Micaela contra el auto dictado el día 20 de octubre de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en las Diligencias Previas nº 57/17, a su vez desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, que denegó tomar declaración en calidad de investigada a la nombrada inculpada por medio de videoconferencia desde Londres.
Por lo que confirmamos íntegramente las mencionadas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas. Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que
la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Argumenta la parte recurrente su impugnación de la resolución denegatoria de la activación de la videoconferencia pedida, en aras de su declaración presencial, en que su patrocinada en ningún momento se ha negado a comparecer ante el Juzgado para declarar sobre los hechos de la causa, habiéndose solicitado su declaración por videoconferencia desde el país de su residencia por entender innecesaria la continuación del procedimiento de OEDE emprendido, ya que nada impide poner fian al procedimiento de extradición si la finalidad del mismo se hubiera alcanzado por otras vías, como la ofrecida.
Destaca la parte recurrente que la solución propuesta evitaría los perjuicios personales que supondría para su patrocinada su entrega a España con la mera finalidad de ser oída en declaración judicial y el gasto económico que tal traslado supondría para las arcas públicas, cuyos perjuicios podrían evitarse a través de los medios informáticos existentes en cualquier Tribunal.
De ahí que se insista en solicitar la revocación del auto combatido y que, en su lugar, se acuerde la celebración de la declaración de la interesada por videoconferencia con Reino Unido, y más concretamente, desde Londres. SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, pues de la lectura de las actuaciones remitidas no se deduce motivo racional o procesal alguno que lleve a ordenar que la declaración de la recurrente se celebre a través de videoconferencia con Londres.
De inicio, pudiera considerarse razonables y hasta lógicos los planteamientos de la parte apelante, atendiendo a las circunstancias personales que rodean a su patrocinada. Sin embargo, no debe perderse la perspectiva del caso concreto, ya que nos encontramos ante una inculpada que ha sido renuente a presentarse y ponerse a disposición de la autoridad judicial española que investiga su conducta presuntamente delictiva. Dicha conducta quiso matizarse a través de su personación en la causa, con lo que se cubre su derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de derecho a la defensa y a intervenir en los actos procesales que se lleven a efecto ( artículo 24 de la Constitución). No obstante lo cual, esta personación no puede servirle de subterfugio para dejar de ponerse a disposición del órgano instructor, que reclama su presencia física para poder interrogarla acerca de las actividades supuestamente delictivas que se le imputan, presuntamente constitutivas de un delito relacionado con actuaciones fraudulentas o falsarias.
La comparecencia de la apelante para con ella practicar las diligencias de comprobación pertinentes siempre ha sido una decisión ponderada y acorde con las líneas directrices marcadas por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta esencial diligencia no ha podido practicarse porque la afectada viene negándose a constituirse personalmente ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3, sin ofrecer motivos de la suficiente entidad como para ser aceptados. La circunstancia de tener residencia en Reino Unido no se considera de peso para su incomparecencia, ni tampoco el dispendio económico de su traslado a España, ni tan siquiera los perjuicios personales -no clarificados- que le ocasionaría el obligado traslado.
Debemos tener muy en cuenta la actitud renuente de la interesada para ponerse a disposición del órgano instructor, lo que determinó el dictado de su búsqueda y captura, con posterior declaración de rebeldía el 7-5-2019. Antes de esa fecha, el 5-4-2019, se emitió una Orden Europea de Detención y Entrega, por cuya razón fue detenida el 1-12-2019, solicitándose información complementaria el 8-1-2021. Por tanto, la decisión impugnada no es caprichosa sino fundada en válidas razones procesales, ante la actitud obstruccionista de la interesada. Precisamente la preexistencia de la OEDE librada impidió la aplicación del artículo 38 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
Dicha norma resulta inaplicable en la actualidad. En efecto, una vez que Reino Unido ha abandonado la Unión Europea, el marco regulatorio actual, en cuanto a las entregas de personas reclamadas para ser juzgadas o para cumplir las penas impuestas, lo constituye el Título VII (dedicado a las "Entregas": páginas 353 a 371) de la Tercera Parte (dedicada a la "Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal": páginas 320 a 405) del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea nº 444, de fecha el 31 de diciembre de 2020 (páginas 14 a 1462), con entrada en vigor el 1 de enero de 2021.
Por todo lo anterior, debemos apoyar la opción de la declaración presencial, en detrimento de la facultad judicial de celebración mediante videoconferencia, permitida en los artículos 325 y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Porque no podemos obviar que la investigada recurrente se encuentra sujeta al procedimiento, siendo la actuación judicial totalmente legítima y sin que puedan ampararse peticiones, como la que aborda la parte recurrente, que rozan los límites de la buena fe procesal y el abuso de derecho, que como principios directrices del proceso vienen recogidos en el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Especialmente cuando consideramos la solicitud cursada en el recurso como una argucia más en la estrategia de rebeldía procesal de la interesada, que incide negativamente en el principio de proporcionalidad y de igualdad de las partes en el proceso.
Al ser innecesaria, nada ponderada e incluso discriminatoria la petición de declaración por videoconferencia pedida, ésta debe ser rechazada, puesto que no nos hallamos ante situaciones límite, ya que es la apelante quien voluntariamente persiste en ponerse fuera del alcance del órgano judicial instructor. En este sentido, resulta inoperante el argumento del deterioro económico e incluso personal que representa su entrega a España, ya que en modo alguno han quedado constatados.
TERCERO.- En consecuencia, al ser improcedente e incluso discriminatoria, a los efectos sujetos a comprobación, la práctica de la declaración como investigada de la recurrente por videoconferencia desde Reino Unido, por las razones apuntadas, hemos de desestimar el recurso de apelación formulado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la investigada Micaela contra el auto dictado el día 20 de octubre de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en las Diligencias Previas nº 57/17, a su vez desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, que denegó tomar declaración en calidad de investigada a la nombrada inculpada por medio de videoconferencia desde Londres.
Por lo que confirmamos íntegramente las mencionadas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas. Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que
la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
