AUTO 12/2021, de 15 de febrero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 12/2021, de 15 de febrero

Fecha: 15-Feb-2021

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 30 de diciembre de 2019, la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso recurso de amparo contra los autos de 20 de noviembre de 2018 y de 11 de septiembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 362-2018, por los que, respectivamente, se inadmitió por extemporánea la oposición a la ejecución hipotecaria y se confirmó esta última decisión al desestimarse el recurso de reposición interpuesto frente a ella.

2. Los antecedentes relevantes para resolver la pretensión planteada son, en síntesis, los siguientes:

a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 362-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, la finca registral núm. 43.433 del registro de la propiedad núm. 3 de Lorca.

b) Por auto de 26 de junio de 2018, se acordó despachar ejecución frente las sociedades demandadas por la cantidad de 8199,12 € de principal y 2459,73 € como intereses y costas presupuestados. El servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió a la demandante de amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, requerimiento y notificación del auto el día 3 de julio de 2018. En dicha comunicación se informa de que la notificación estaría disponible hasta el 18 de agosto del mismo año, accediendo la recurrente de amparo efectivamente a la página web y a la notificación dentro del plazo en que la misma se encontraba disponible, concretamente el 3 de agosto de 2018.

c) La representación legal de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó escrito de oposición a la ejecución despachada con fecha 31 de agosto de 2018. Por auto de 20 de noviembre de 2018 se acordó su inadmisión por considerar la pretensión extemporánea.

d) La sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto de inadmisión alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento habían de considerarse realizadas en la fecha en que accedió a la web y procedió a su descarga, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no puede entenderse más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado, pues entenderlo de otro modo vulnera, además de diversos preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil (arts. 135, 152, 169 y 162), y el art. 24 CE. Tras su tramitación el recurso de reposición fue desestimado por auto de 11 de septiembre de 2019, notificándose el auto por Lexnet el 13 de noviembre de 2019.

3. La demandante de amparo se queja en su recurso de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, al no haberse notificado personalmente una demanda de ejecución hipotecaria, otorgándose efectos de notificación a la remisión de un correo electrónico que carece de los requisitos procesales esenciales para ser considerado como tal.

Entiende la mercantil recurrente en amparo que la interpretación ofrecida en el auto objeto de impugnación, eludiendo las garantías exigibles para las notificaciones de un proceso judicial y entendiendo que la recurrente tenía la obligación de comunicarse electrónicamente con la administración —incluso con la administración de justicia—, cercena el derecho a la tutela judicial efectiva al privar a la recurrente del derecho a formular oposición en un proceso de ejecución hipotecaria. A tal fin, aduce que siguió la literalidad de las instrucciones contenidas en un correo electrónico que recibió procedente del servicio de notificaciones electrónicas, accediendo al contenido de la notificación dentro del plazo establecido en el mismo. Concluye la entidad recurrente afirmando que las resoluciones impugnadas no han dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal. Por último, se menciona en la demanda de amparo “la recentísima sentencia del Tribunal Constitucional STC 47/2019, de 8 de abril, que no solo confirma todo lo dicho hasta ahora sino que lo refuerza” y cuyos fundamentos jurídicos 2 y 3 reproduce en su totalidad.

En la demanda se solicita por medio de otrosí la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, alegando que si como consecuencia de su continuación se decretara “la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, puede hacer esto perder al recurso de amparo su finalidad”.

4. Por providencia de 15 de junio de 2020, se inadmitió a trámite el presente recurso de amparo. Tal decisión fue modificada por auto de 19 de noviembre de 2020, en que la Sección Segunda de este tribunal resolvió estimar el recurso de súplica planteado por el Ministerio Fiscal, y admitir a trámite el recurso de amparo, acordando asimismo la formación de la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo el plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen oportuno (art. 56 LOTC).

Por diligencia de ordenación fechada el 25 de noviembre de 2020, se dirige comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 362-2018, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, si lo desean. En esta providencia no se reclaman las actuaciones por estar ya incorporadas al expediente.

En la misma fecha se acuerda formar pieza separada de suspensión según el art. 56.1 LOTC, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo, para que formularan alegaciones en relación con la suspensión interesada.

5. A través de escrito presentado el 9 de diciembre de 2020, la parte recurrente formuló sus alegaciones, reiterando lo dicho en el otrosí de su demanda, solicitando la suspensión de la ejecución del hipotecaria y trascribiendo parte de los AATC 21/2018, de 5 de marzo; 58/2018, de 4 de junio, y 117/2018, de 29 de octubre, que reconocen la posibilidad de suspender la ejecución hipotecaria una vez admitido a trámite el recurso de amparo. Sostiene la mercantil recurrente que de no adoptarse la medida de suspensión y de “seguir adelante la ejecución podría producirse la transmisión irrecuperable del dominio del bien inmueble, creando una situación difícilmente reversible que menoscabaría los fines del presente recurso de amparo”.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 14 de diciembre de 2020, interesa que se acuerde la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, aunque esta última medida no haya sido solicitada en el recurso de amparo, descartando la medida de suspensión del procedimiento ejecutivo. Tras exponer la doctrina de este tribunal sobre suspensión de resoluciones y actos impugnados (art. 56 LOTC), considera que la aplicación al caso de dicha doctrina nos debe llevar a considerar que nos encontramos en uno de esos supuestos en que, tratándose de una resolución de carácter patrimonial, no obstante, puede acabar afectando a derechos futuros de terceros adquirentes de buena fe, por lo que de acuerdo con la doctrina de este tribunal, sería procedente la anotación preventiva de la demanda, que haría que lo que consta en el registro de la propiedad fuera fiel reflejo de la realidad, evitando situaciones cuya reversibilidad deviniera poco menos que imposible.