SENTENCIA 25/2021, de 15 de febrero
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 25/2021, de 15 de febrero

Fecha: 15-Feb-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La presente demanda plantea un supuesto de hecho idéntico a los ya resueltos en anteriores precedentes de este tribunal en los que se impugnaba la actuación judicial consistente en la inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, por considerar realizados conforme a Derecho las notificaciones de la admisión de una demanda y el consiguiente emplazamiento para personación a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

La demanda de amparo alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo. La parte contraria en el procedimiento judicial de origen interesa la desestimación del recurso de amparo.

2. Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada.

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado la STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver un recurso de amparo donde se dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la doctrina expuesta en el citado precedente.

Así, en el fundamento jurídico 3 de esa resolución se advierte que es de aplicación la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo. En ambos supuestos se afirma la “garantía del emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial “acarrea por tanto la conculcación [del] derecho fundamental” a la tutela judicial efectiva, como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia (ver, en tal sentido, las SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3; 129/2019, de 11 de noviembre, FJ 4; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 7/2020, de 27 de enero, FJ 2).

Finalmente, constata entonces la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de hacerse también en el presente supuesto, que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. El juzgado optó por un emplazamiento a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la normativa procesal para estos casos. Ese sistema de notificación determinó que el procedimiento se siguiera a espaldas de la entidad ahora recurrente, que no pudo ejercer las acciones que tuviera por conveniente. Una vez tuvo conocimiento del proceso, y planteado el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, este fue indebidamente desestimado, lo que lleva consigo la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

El pronunciamiento contenido en la citada STC 40/2020, ha sido ulteriormente reiterado en las SSTC 43/2020, de 9 de marzo; 55/2020, de 15 de junio; 76/2020, de 29 de junio, o 176/2020, de 30 de noviembre, por citar algunas de las más recientes.

Procede por ello acordar la nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado en el procedimiento de origen, desde el momento en que se proveyó al emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.