I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 10 de enero de 2020, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., bajo la defensa de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., como prestataria e hipotecante, y contra Penrei Inversiones, S.L., como titular del derecho de uso.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto el 18 de junio de 2018 por el que acordó el despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 364-2018), requiriendo de pago a las ejecutadas y alternativo derecho a oponerse a la ejecución en el plazo de diez días.
b) Con fecha 3 de julio de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, un correo avisándole de que tenía una notificación del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lorca relativa al proceso “EJH/000364/2018”; notificación a la que podía acceder entre los días 3 de julio y 18 de agosto de 2018, a través de un enlace electrónico que también indicaba.
c) El día 3 de agosto de 2018 Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., accedió al enlace remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el juzgado de primera instancia ejecutor en relación con el procedimiento hipotecario núm. 364-2018. Ese mismo día, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico que obra en las actuaciones del proceso (al igual que los anteriores correos), dejando constancia de que la notificación había sido “aceptada” en esa fecha.
d) El 31 de agosto de 2018 Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó escrito de oposición a la demanda de ejecución. Por auto de 14 de noviembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca acordó inadmitir la oposición por haberse presentado fuera de plazo.
e) Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó recurso de reposición contra el auto de 14 de noviembre de 2018 basándose en la infracción de los arts. 135, 152, 160 y 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y del art. 24 CE. Dicho recurso fue desestimado por auto de 20 de noviembre de 2019, haciendo saber a las partes que esta resolución es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno. Señala el auto que debe “ser desestimado el recurso de reposición interpuesto por ser el auto recurrido conforme a la normativa procesal vigente en materia de oposición a la ejecución (art. 556.1 LEC y concordantes) y de actos de comunicación. Así, pese a las alegaciones del recurrente que pretende mantener que el escrito de oposición fue presentado en plazo para ello por entender que el auto despachando la ejecución y el requerimiento efectuado debe entenderse notificado en fecha 1 de agosto de 2018, en la que se accedió efectivamente a las citadas resoluciones, lo cierto es que debe tenerse en cuenta la fecha en la que efectivamente tuvo la parte posibilidad de acceder a las mismas, de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de comunicaciones el cumplimiento de los plazos procesales dispuesto en la normativa”.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento judicial en la causa, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y en especial el art. 155.1 de esta ley, objetando también que el juzgado haya hecho el cómputo del plazo para oponerse, desde la fecha del envío del correo a la dirección electrónica habilitada y no del acceso a la notificación, inadmitiendo así su escrito.
Se rechaza por la recurrente que el juzgado haya fundamentado su segunda decisión en la Ley del procedimiento administrativo común, que considera inaplicable al ámbito procesal civil, puesto que además de existir normas concretas al respecto, no se dan en uno y otro ámbito las mismas garantías procedimentales. Precisa que en materia de notificación de actos procesales existe su propia normativa tanto en la Ley de enjuiciamiento civil según ha expuesto, como en el haz de garantías que se derivan del art. 24 CE.
Alega también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a un proceso de defensa contradictoria, y del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), aunque sin concreción al caso. Y solicita la estimación del amparo, con nulidad de los dos autos recurridos y la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de aquellas, a fin de que el juzgado a quo admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.
Por medio de un segundo otrosí digo, el escrito de demanda argumentó “que la continuación de la ejecución derivada de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicitó la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 364-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial”.
4. Por providencia de la Sección Primera de este tribunal de 16 de junio de 2020 se acordó no admitir a trámite el recurso por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
5. Contra la citada providencia interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal. El recurso fue estimado por auto de 15 de septiembre de 2020 que acordó dejar sin efecto la providencia de 16 de junio de 2020 y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada a fin de que se dicte otra que se pronuncie sobre su admisibilidad.
6. La Sección Primera de este tribunal dictó providencia el 19 de octubre de 2020 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) toda vez que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental (STC 155/2009, FJ 2 b)”; (ii) dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, a fin de que, en plazo de diez días emplacen, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo; y (iii) formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
7. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 1 de noviembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, manifestó ser cesionaria a título oneroso de determinados créditos hipotecarios de los que era titular Banco de Sabadell, S.A. (entre ellos el que grava la finca hipotecada que es objeto del proceso judicial previo), así como haber sido emplazada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca para comparecer ante este tribunal, por lo que solicitó que se le tuviera por personada como parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.
A través de diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2020, el secretario de justicia de la Sala Primera de este tribunal tuvo por personada y parte a la procuradora doña María Claudia Munteanu en la representación acreditada.
8. Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2020 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
9. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 17 de diciembre de 2020, por el que interesó se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo, haciendo mención a la STC 47/2019, de 8 de abril, que a su parecer respalda los argumentos que defiende en este recurso, en torno a la necesidad de que el primer emplazamiento o citación al demandado se efectúe en su domicilio, como impone el artículo 155.1 LEC.
10. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 2 de diciembre de 2020, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), nulidad de “todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, en el juicio de ejecución hipotecaria 364-2018”, y retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a aquella notificación, para que se le dé al recurrente posibilidad de contestar a la demanda. Considera la fiscal que procede hacer aplicación de la doctrina sentada por la STC 47/2019, de 8 de abril, en un supuesto similar, referido a un proceso laboral, pero donde resultan de aplicación subsidiaria las normas de la Ley de enjuiciamiento civil, en especial los arts. 155 y 273.4, segundo párrafo, de los que se deriva la obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación. El resultado es que ambas resoluciones del juzgado sumieron a la recurrente en indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, pero además conculcaron el canon exigible de razonabilidad, ante tal errónea selección de las normas.
11. Respecto de la solicitud de suspensión formulada por la recurrente en amparo mediante otrosí de su escrito de demanda, por auto de la Sala Primera de este tribunal núm. 163/2020, de 14 de diciembre, se acordó: “1º Denegar la suspensión cautelar solicitada […]; 2º Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones”.
12. Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.