SENTENCIA 34/2021, de 17 de febrero
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 34/2021, de 17 de febrero

Fecha: 17-Feb-2021

I. Antecedentes

1. Por escrito recibido en el registro general de este tribunal el día 12 de marzo de 2020, el procurador don Carlos Estévez Sanz, actuando en nombre y representación de doña Meritxell Borràs i Solé, interpuso recurso de amparo impugnando las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, mediante las que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordó y ratificó su condena como autora de un delito de desobediencia [art. 410 del Código penal (CP)], absolviéndola de los de malversación de caudales públicos (art. 432 CP) y organización criminal (art. 570 CP), de los que había sido también acusada en la causa especial núm. 20907-2017.

2. Son relevantes para el examen de las pretensiones deducidas en el presente recurso de amparo los siguientes antecedentes procesales:

a) El 22 de septiembre de 2017, el teniente fiscal de la Audiencia Nacional formuló denuncia ante esta en relación con las concentraciones, ocupaciones de la vía pública y daños en bienes públicos registrados los anteriores días 20 y 21 de septiembre en la zona de la Rambla-Gran Vía, vía Laietana y avenida Diagonal de Barcelona, con ocasión de la práctica de una diligencia judicial de entrada y registro en la sede de la Secretaría General de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, así como en otros puntos de la ciudad. La denuncia describía conductas protagonizadas por voluntarios de la entidad Asamblea Nacional Catalana, entre otros, que se valoraban como obstruccionistas de la actividad policial. Las únicas personas que fueron nominalmente citadas en dicha denuncia fueron don Jordi Sánchez i Picanyol, presidente de la Asamblea Nacional Catalana, y don Jordi Cuixart Navarro, presidente de la entidad Òmnium Cultural. La denuncia calificó los hechos como constitutivos de un delito de sedición, previsto en los arts. 544 y ss. CP. Fue repartida al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional que, mediante auto de 27 de septiembre de 2017, incoó las diligencias previas núm. 82-2017, en el curso de las cuales se practicaron diversas diligencias de investigación y se adoptaron medidas cautelares personales respecto de los citados denunciados.

b) Ocho días después, el 30 de octubre de 2017, el fiscal general del Estado presentó dos querellas por unos mismos hechos que consideraba podían ser constitutivos de los delitos de rebelión (art. 472 CP), sedición (art. 544 CP) y malversación de caudales públicos (art. 432 CP).

La primera se presentó ante el Juzgado Central de Instrucción de guardia de la Audiencia Nacional. Se dirigió contra “todos los que fueron miembros del Consell Executiu del Govern de la Generalitat, en la actualidad cesados” con razón de las decisiones y actos adoptados en el ejercicio de su cargo. Esta querella fue acumulada a las antes citadas diligencias previas núm. 82-2017 que ya se tramitaban ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, en las que, como se ha descrito, se investigaban algunos hechos parcialmente coincidentes ocurridos en Barcelona los días 20 y 21 de septiembre de 2017.

En atención a la prerrogativa de aforamiento parlamentario de las personas querelladas y el lugar de comisión de parte de los hechos que se les atribuían como delictivos, la segunda querella se formuló ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Iba dirigida contra la presidenta del Parlamento de Cataluña y cinco integrantes de la mesa de dicha cámara. Con excepción de una de ellas, todas conservaban en ese momento la condición de aforadas por formar parte de la Diputación Permanente de la asamblea legislativa, una vez había sido disuelta por efecto del acuerdo del Senado por el que se aprobaron “las medidas requeridas por el Gobierno al amparo del art. 155 de la Constitución” (“BOE” de 27 de octubre de 2017).

c) En este último caso, una vez registrada y designado ponente, la querella fue admitida a trámite por la sala de admisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante auto del siguiente día 31 de octubre de 2017 (ratificado en súplica por otro de 18 de diciembre de 2017), en el que se acordó:

(i) declarar la competencia de la Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento por los delitos denunciados y, asimismo, hacer extensiva esa competencia, para el caso en que el magistrado instructor así lo considere oportuno, respecto de aquellas otras causas penales actualmente en tramitación y que puedan referirse a hechos inescindibles respecto de los que han sido inicialmente atribuidos a los querellados; y

(ii) designar instructor, conforme al turno establecido, al magistrado de la Sala Excmo. señor don Pablo Llarena Conde, haciendo extensiva su competencia “para el caso en que el magistrado instructor así lo considere oportuno, respecto de aquellas otras causas penales actualmente en tramitación y que puedan referirse a hechos inescindibles respecto de los que han sido inicialmente atribuidos a los querellados”.

d) En aplicación de lo establecido en el art. 21 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), el magistrado instructor dictó providencia de fecha 14 de noviembre de 2017 por la que reclamó del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional informe sobre los antecedentes fácticos, procesales e investigativos de dos procedimientos que, según señaló la Fiscalía General del Estado en la querella, se tramitaban en dicho juzgado en relación con los hechos también denunciados en la causa especial núm. 20907-2017.

Recibida la información solicitada, el magistrado instructor dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2017 en el que, apreciando conexidad entre las tres causas, extendió la investigación a los presidentes de las asociaciones Òmniun Cultural y Asamblea Nacional Catalana y, también, a quienes habían sido miembros del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en la anterior legislatura. En la misma resolución, reclamó al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional la remisión de las actuaciones que venía tramitando en cuanto hicieran referencia a dichas personas investigadas. No fueron incluidos en la investigación, sin embargo, dos oficiales de la policía autonómica catalana a los que se refería una de las causas seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción. Las actuaciones recibidas fueron acumuladas a la causa especial.

La reclamación y acumulación de las actuaciones solicitadas se justificó en la plena coincidencia de los hechos denunciados en las diversas actuaciones, y en la eventual existencia de “una estrategia concertada dirigida a declarar la independencia, que habría tenido como protagonistas a autoridades gubernamentales, parlamentarias y de movimientos sociales ideológicamente afines, cada uno de los cuales habría contribuido a ese objetivo desde el espacio funcional que le es propio”. El instructor apreció que los hechos atribuidos a quienes extendía el ámbito subjetivo de investigación mantenían una “conexión material inescindible con los investigados a las personas aforadas”. Y añadió que la unificación de las actuaciones en una sola causa ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, venía justificada por una finalidad funcional “concretada en la facilitación de la tramitación y en resolver los problemas derivados de la inescindibilidad del enjuiciamiento, lo que se manifiesta singularmente en todos aquellos casos en los que el objeto del proceso se configura por una unidad delictiva, con una pluralidad de partícipes, supuestos estos, específicamente contemplados en los números 1 y 2 del artículo 17 LECrim”.

Señaló que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 22 de junio de 2000, Coëme y otros c. Bélgica,), debe regir un principio restrictivo al decidir la ampliación de la competencia objetiva de investigación por razón del aforamiento hacia encausados que no están sujetos rationae personae al Tribunal Supremo, pero que tal extensión era posible y obligada en este caso debido a que existe previsión legal al respecto y “concurren además razones procesales y de fondo que lo justifican, menos aún si las defensas de los encausados no han opuesto ninguna objeción a proceder de ese modo”.

Concluyó argumentando que “aunque es evidente que la intervención de los distintos actuantes ha tenido una sustantividad material propia, lo que marca la necesidad del enjuiciamiento conjunto, es que no pueda alcanzarse un pronunciamiento sobre el objeto del proceso, si no se analizan integralmente las actuaciones desarrolladas por aquellos y el cuadro de intenciones que les inspiraba. Una agrupación procesal que afecta necesariamente a la competencia y que viene expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 272 LECrim”.

e) Por auto de 22 de diciembre de 2017, tras apreciar que “los hechos objeto de investigación pudieran haberse desarrollado bajo la dirección y coordinación de un conjunto de personas, entre los que se encontrarían los presidentes y portavoces de los grupos parlamentarios independentistas del disuelto Parlamento de Cataluña”, el magistrado instructor amplió subjetivamente de nuevo la investigación por conexión procesal, extendiéndola a dichos responsables políticos. Al mismo tiempo, ordenó comunicar a los nuevos investigados la existencia del procedimiento a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa (art. 118 LECrim).

Algunas de las personas sometidas entonces a investigación cuestionaron de nuevo la competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La impugnación fue rechazada por resoluciones de 29 de enero y 10 de abril de 2018, que se remitieron a lo acordado y expuesto al admitir a trámite la querella.

f) Por auto de 21 de marzo de 2018, ratificado en reforma y apelación mediante autos de 9 de mayo y 26 de junio del mismo año, se acordó el procesamiento de la demandante —junto con otros— como presunta autora de los delitos de desobediencia (art. 410 CP) y malversación de caudales públicos (art. 432 CP).

g) Una vez ratificado el procesamiento, el magistrado instructor declaró concluso el sumario (auto de 9 de julio del 2018) y remitió las actuaciones y las piezas de convicción a la sala de enjuiciamiento. El Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la acusación popular personada instaron la confirmación del auto de conclusión y la apertura del juicio oral contra los procesados. La sala de enjuiciamiento confirmó la conclusión del sumario (auto de 25 de octubre de 2018) y mediante otro auto de la misma fecha declaró abierto el juicio oral, entre otros, contra la recurrente en amparo por los mismos delitos por los que había sido procesada: desobediencia (art. 410 CP) y malversación de caudales públicos (art. 432 CP).

En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos atribuidos a la demandante conforme a lo expresado en el auto de procesamiento (delitos de desobediencia y malversación de caudales públicos). Y solicitó que se le impusieran las siguientes penas: por el delito de malversación de caudales públicos las penas de siete años de prisión y de dieciséis años de inhabilitación absoluta; por el delito de desobediencia grave, las penas de diez meses de multa (con una cuota diaria de 100 €) y de un año y ocho meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público (en concreto, para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno y/o administración, sean de ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional). De la misma forma, el abogado del Estado y la acusación popular solicitaron su condena por estos mismos delitos y, en el último caso, también por un delito de organización criminal. En relación con el delito de desobediencia, la acusación popular solicitó la imposición de las penas de multa (doce meses, con una cuota mensual de 9000 €) e inhabilitación especial para empleo o cargo público (durante dos años).

h) Al amparo de lo previsto en los arts. 666.1 y ss. LECrim, tanto la demandante como otras personas acusadas presentaron, como artículo de previo pronunciamiento, una solicitud de declinatoria de jurisdicción en favor del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Para justificar su pretensión, la demandante invocó expresamente la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley. Tomando en consideración dicha perspectiva, la pretensión fue desestimada mediante auto de 27 de diciembre de 2018, por el que la sala mantuvo su competencia objetiva para conocer y juzgar los delitos por los que los procesados habían sido provisionalmente acusados.

i) En relación con la demandante de amparo, en las conclusiones definitivas se mantuvieron las pretensiones acusatorias provisionalmente formuladas por delitos de desobediencia, malversación de caudales públicos y organización criminal.

j) El 14 de octubre de 2019 la Sala dictó sentencia en la referida causa especial. La demandante fue condenada tras ser considerada autora de un delito de desobediencia (art. 410 CP), mientras que fue absuelta de la acusación por los delitos de organización criminal y malversación de caudales públicos.

En la sentencia condenatoria, al desestimar las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales planteadas como cuestión previa por algunas de las personas acusadas, la sala analizó de nuevo, en los mismos términos, las quejas que denunciaban la vulneración del juez predeterminado por la ley como consecuencia de la indebida atribución de la competencia de enjuiciamiento [fundamento jurídico A) 4].

El relato histórico de la sentencia se recoge en sus págs. 24 a 60. Sintéticamente expuesto, en relación con la demandante, se declara probado que, en su condición de Consejera de Gobernación, Administraciones Públicas y Vivienda del Govern de la Generalitat, desatendió los requerimientos recibidos del Tribunal Constitucional para que se abstuviera de ejecutar actos de apoyo o materialización de resoluciones y acuerdos parlamentarios que previamente hubieran sido suspendidos en su eficacia por el propio Tribunal Constitucional pese a que, en tal sentido, había sido expresa y personalmente apercibida en varias ocasiones.

De otra parte, el juicio de autoría de la demandante por el delito de desobediencia, de forma conjunta con el de otros dos consejeros acusados, se expresó con el siguiente razonamiento [apartado C) 3, de los fundamentos de derecho de la sentencia condenatoria]:

“3.2. […] La principal fuente de prueba para acreditar la contumaz desatención por todos ellos a los mandatos del Tribunal Constitucional, está constituida por fuentes de acceso público, principalmente el diario del Parlament y los boletines oficiales del Estado y la Generalitat. La Sala ha valorado también el testimonio de aquellos otros imputados y testigos que fueron objeto de idénticos requerimientos y, además, las explicaciones ofrecidas en sus respectivas declaraciones por don Santiago Vila i Vicente, doña Meritxel Borràs y don Carles Mundó i Blanch.

Todos ellos fueron destinatarios, en su calidad de miembros del Govern, de los requerimientos emanados del Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad y privar de efectos a las iniciativas legislativas y reglamentarias que se fueron adoptando durante el desarrollo de los hechos. Como hemos reflejado en el factum, tanto los acuerdos de la mesa de admisión a trámite como los acuerdos del Pleno, que incluyeron el debate y votación de las leyes 19 y 20/2017, del referéndum y de transitoriedad, suprimiendo los trámites esenciales del procedimiento legislativo, se declararon nulos por sendos autos del Tribunal Constitucional —núms. 123/2017 y 124/2017, 19 de septiembre—. La ley 19/2017, publicada el 8 de septiembre 2017, fue finalmente declarada nula por STC 114/2017, de 17 octubre, e igualmente se declaró la nulidad de la ley 20/2017 por la STC 124/2017, de 8 noviembre. Todas las resoluciones del Tribunal Constitucional volvían a contener las correspondientes advertencias sobre la ilegalidad de decisiones futuras y la posibilidad de incurrir en responsabilidades penales. Las providencias de suspensión fueron notificadas personalmente con dichas advertencias a los miembros del Govern, y en calidad de tales, pues ninguno de ellos ocupaba escaño en esas fechas en Parlament.

Fueron también destinatarios de los demás requerimientos a los que se alude en el relato de hechos probados y que eran consecuencia de la respuesta del Gobierno de la Nación frente a la intensa y precipitada actividad legislativa, encaminada a la creación de un marco jurídico que pudiera ser invocado para dar aparente cobertura a la celebración del referéndum ilegal.

Una afectación más directa, en la medida en que el requerimiento aludía a un ámbito funcional bien próximo y que entraba de lleno en la prohibición contenida en los requerimientos precedentes, se produjo con ocasión de la firma del Decreto 139/2017, de convocatoria del referéndum. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017, suspendió su aplicación, con las correspondientes advertencias personales sobre las posibles responsabilidades penales y en orden a impedir los incumplimientos y la sentencia núm. 122/2017, de 31 de octubre de 2017, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la citada norma. Los tres acusados, en su calidad de miembros del ejecutivo autonómico, aprobaron ese decreto.

El mismo 6 de septiembre de 2017, a propuesta del departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, los señores Carles Mundó i Blanch y Santiago Vila i Vicente y la señora Meritxel Borràs, aprobaron en su calidad de consejeros del Govern, el Decreto 140/2017, de 6 de septiembre, de normas complementarias para la realización del referéndum de autodeterminación de Cataluña. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017, suspendió su aplicación, con las señaladas advertencias, notificándola personalmente a los miembros del Gobierno autonómico y a numerosas autoridades. La sentencia núm. 121/2017, de 31 de octubre de 2017, declaró su inconstitucionalidad y nulidad.

3.3. Las notificaciones que sirvieron de vehículo a los requerimientos personales dirigidos a los tres acusados por el Tribunal Constitucional —incorporadas como prueba documental a la causa— contenían una fórmula que se repetía en todos los casos. Les advertía de su deber de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución impugnada y se les recordaba ‘[...] su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar la nulidad de las resoluciones o actos normativos impugnados, [...] apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este tribunal’.

La señora Meritxel Borràs reconoció haber firmado el decreto de convocatoria del referéndum y ello pese a haber sido advertida de su deber en contrario. En su declaración en el juicio oral quiso ‘[...] poner en valor la disyuntiva que tenía’. Por un lado, el mandato de una mayoría absoluta que mandataba al Govern escogido por la Cámara, con mayoría absoluta, insiste, para hacer un referéndum. A esa voluntad política se sumaron los municipios y la ciudadanía a través de las manifestaciones organizadas. Podía imaginar que el referéndum sería suspendido. No buscaba —alegó— menospreciar al Tribunal Constitucional, pero se trataba del mandato democrático del Parlament, frente a un órgano judicial que, en los últimos años había estado sometido a una intensa politización. La firma del Decreto 139/2017, sin pretender quitarle valor era una firma no necesaria para la validez de un decreto. Bastan para ello las rúbricas del presidente de la Generalitat y del titular de la consejería afectada. Acepta, pues, que lo firmó, pero su firma no era necesaria: ‘[...] la firma de todos era un gesto para responder a esa voluntad frente al mandato del parlamento’. […]

3.4. El rechazo basado en la convicción de la falta legitimidad política del tribunal ordenante —como ya hemos razonado supra de forma exhaustiva— nunca puede operar como causa de justificación. Los tres acusados eran perfectos conocedores de la existencia de un requerimiento formalmente emanado de quien reúne facultades legales para ello, sabían de su deber de acatamiento y, sin embargo, omitieron de forma contumaz lo que les había sido ordenado. La firma de los Decretos 139 y 140/2017, más allá de la estratégica degradación del valor de la firma de todos los consejeros, era bien expresiva de una inequívoca voluntad de rechazo al mandato constitucional que habían recibido con anterioridad. La estrategia de defensa —cuya legitimidad está fuera de toda duda— olvida que, con independencia de la firma del presidente y el consejero del departamento afectado por la norma, todo decreto es una norma reglamentaria aprobada por el órgano de gobierno, una decisión colegiada que, como tal, es fruto de la concertada voluntad de los integrantes del ejecutivo”.

k) Por estos hechos, y con la descrita calificación jurídico-penal como delito de desobediencia, se impusieron a la demandante las siguientes penas: multa de diez meses, con una cuota diaria de 200 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, así como para el ejercicio de funciones de gobierno en el ámbito estatal, autonómico o local, por tiempo de un año y ocho meses. Le fue también impuesta la condena al pago de 1/24 de las costas procesales.

Al justificar la cuantía de la cuota diaria impuesta [apartado D) 3 de la fundamentación jurídica], la sala expresó lo siguiente:

“El art. 410 del Código Penal castiga a ‘las autoridades y funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de respectiva competencia y revestidos de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años’. La Sala considera que, en atención a los parámetros cuantitativos a que se refiere el art. 50.5 del Código Penal, deducidos de la situación económica de los tres acusados, su titulación profesional y de sus circunstancias personales, procede imponer a cada uno de ellos […] la pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de 200 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, así como para el ejercicio de funciones de gobierno en el ámbito estatal, autonómico o local, por tiempo de un año y ocho meses. La duración del tiempo de inhabilitación ha sido fijada tomando como referencia en el juicio ponderativo precedentes ya sentenciados por esta Sala, en los que la gravedad de los hechos no fue tan intensa y la contumacia de los acusados en desatender los requerimientos del Tribunal Constitucional no adquirió el significado y la relevancia que ahora expresan los hechos declarados probados”.

l) Frente a la sentencia condenatoria, la demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones [ex art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)]. Fue desestimado por auto de 29 de enero de 2020. Además de adherirse a las peticiones de nulidad planteadas por otros condenados que cuestionaron la competencia objetiva del tribunal enjuiciador, en su impugnación planteó específicamente la supuesta vulneración de su derecho a recibir una respuesta fundada en Derecho sobre la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta (art. 24.1 CE). La sala desestimó la solicitud de nulidad tras afirmar que “la sentencia dictada sí motiva este último importe y hace referencia para ello a la situación económica de los tres acusados, su titulación profesional y a las circunstancias personales que constan en autos. Los dos primeros parámetros están por otro lado íntimamente relacionados con el hecho notorio de que fueron consejeros del Gobierno de una comunidad autónoma”.

3. En su demanda de amparo afirma la recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado sus derechos fundamentales al juez predeterminado por la ley y, por conexión, a la doble instancia penal (art. 24.2 CE), por haberse establecido indebidamente la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de la causa en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En relación con la determinación del importe de la cuota diaria de la pena multa impuesta, aduce también la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto le reconoce el derecho a obtener una motivación razonada y fundada en Derecho.

En un apartado específico inicial justifica la especial transcendencia constitucional del recurso [arts. 49.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], la cual establece por referencia a los siguientes casos enumerados por el Tribunal Constitucional en la sentencia 155/2009, de 25 de junio [FJ 2, letras a), d) y g)]; esto es: (i) cuando un recurso plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, dado que ese es el caso en relación con la preterición del aforamiento territorial ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuando se exige responsabilidad penal a quienes ejercen funciones de gobierno autonómicas (art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña); (ii) cuando la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; dado que, según se afirma, es habitual que los tribunales no justifiquen individualizadamente la cuantía diaria de las multas que imponen, pese a que esta ha de tomar en consideración la capacidad económica real de los penados; (iii) cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales.

De forma destacada, el recurso alega la relevante actualidad y repercusión política y social que subyace a los temas jurídicos de fondo. Y, en cuanto al fondo de los motivos de amparo:

a) Afirma la recurrente que la asunción de la competencia objetiva para el conocimiento de la causa por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo se debe a una errónea interpretación de la trascendencia competencial de la ubicación geográfica de los hechos enjuiciados, y que tal indebido criterio se arrastra desde la admisión a trámite de la querella, y se ha mantenido tras el procesamiento y al desestimar la declinatoria de jurisdicción planteada. Señala que, si bien es verdad que varios de los investigados son aforados por su condición parlamentaria o por integrar el Consejo de Gobierno de la Generalitat, debieran haber sido enjuiciados ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Niega que los hechos investigados y los que, después, fueron enjuiciados hubieran tenido lugar, ni siquiera en parte, fuera del territorio de la comunidad autónoma catalana. Afirma que la interpretación del art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña efectuada es exorbitada, insuficiente, excesivamente amplia y formalista, porque lo es entender que cualquier actuación realizada fuera del territorio nacional que se dirigiera al objetivo pretendido de declarar la independencia del territorio de Cataluña, permite afirmar la competencia del Tribunal Supremo. Finaliza señalando que, aunque únicamente una parte de los gastos imputados como malversación se podrían haber producido fuera de España, se trata de una infracción accesoria del delito más grave y principal a que se refiere el procedimiento y de actuaciones con una ínfima relevancia económica cuyo perjuicio habría ocurrido siempre en Cataluña, por lo que no pueden justificar por sí mismas la cuestionada asunción de competencia.

En conexión con lo expresado, concluye la demanda señalando que, además de alejar el enjuiciamiento del lugar de comisión de los hechos, con las dificultades de defensa que ello supone, el efecto más relevante de la indebida atribución de competencia al Tribunal Supremo es que se cerró la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria en una nueva instancia, pues, de haber sido enjuiciada la causa ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hubiera podido impugnar en casación una eventual decisión de condena.

b) En el segundo motivo de amparo se queja la recurrente de la falta de motivación individualizada de la cuota diaria de multa que se le ha impuesto, pues considera genérica, insuficiente y estereotipada la referencia que en la decisión de condena se hace a sus anteriores ingresos como Consejera de la Generalitat. En su opinión, la fijación de una cuota diaria de 200 € (6000 € mensuales) se ha hecho a tanto alzado, sin evaluar su capacidad económica individual y sin realizar investigación alguna sobre su situación patrimonial real o sus circunstancias personales o familiares, por lo que —en este aspecto— la decisión de condena no puede ser considerada una resolución fundada en Derecho, conforme a la propia jurisprudencia constitucional (SSTC 108/2001, de 23 de abril; 170/2004, de 18 de octubre, y 108/2005, de 9 de mayo).

Concluye la recurrente interesando que se le otorgue el amparo solicitado, se declaren vulnerados los derechos fundamentales alegados y, en caso de admitirse el primer motivo de amparo (derecho al juez predeterminado por la ley), se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, solicita que la nulidad se limite a la fijación de la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta, a fin de que se dicte nueva resolución suficientemente motivada sobre tal aspecto.

4. Mediante providencia de 6 de mayo de 2020, a propuesta de su presidente [art. 10.1 n) de la LOTC], el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo y admitirlo a trámite por apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), dado que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].

A tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, acordó también dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 y del auto de 29 de enero de 2020, de la propia sala, que desestimó las solicitudes de nulidad de la decisión de condena; interesando al mismo tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo desean, en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2020 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas, reclamándose las copias de las notificaciones y emplazamientos que no habían sido remitidos.

Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2020 se tuvo por personados y parte en este proceso constitucional a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en representación del partido político Vox, al abogado del Estado y al procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de don Carles Puigdemont i Casamajó. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este tribunal, se dio vista en la secretaría del Pleno de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. En sus alegaciones, presentadas el 27 de octubre de 2020, el abogado del Estado, solicita la desestimación de las pretensiones de amparo:

a) En relación con la alegada vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, con referencia a las SSTC 69/1984, de 11 de junio, 115/2006, de 24 de abril, 159/2014, de 6 de octubre, y la STEDH de 5 de octubre de 2010, asunto DMD Group, A.S. v. Eslovaquia, considera que, a la vista de los fundados razonamientos con los que el Tribunal Supremo ha mantenido su competencia de enjuiciamiento, no estamos en este caso en un supuesto que suponga una manipulación manifiesta de las reglas legales sobre atribución de competencia, “sino ante una apreciación del órgano jurisdiccional conforme a la cual y en el plano estrictamente jurídico, considera su competencia sin atisbo de error evidente o manifiesto ni arbitrariedad alguna, sea o no discutido su razonamiento desde otros puntos de vista, entre ellos el del demandante de amparo”. Afirma que, al remitirse al contenido de los escritos de acusación para determinarla, la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha utilizado en este caso un criterio ad hoc para afirmar su competencia. Por último, se refiere a las alegaciones del demandante destacando algunos episodios fácticos de los hechos enjuiciados que, en su opinión, ponen de relieve que se produjeron fuera del territorio nacional; lo que justifica la competencia cuestionada.

b) En consecuencia, cuestiona también que se haya privado injustificadamente a la demandante de su derecho a la doble instancia penal. Con referencia a la jurisprudencia constitucional previa sobre esta cuestión (SSTC 51/1985, de 10 de abril; 30/1986, de 20 de febrero, 64/2001, de 17 de marzo; 65 y 66/2001, de 17 de marzo), recuerda que dicha limitación deriva de la prerrogativa de aforamiento que ha conducido a haber sido juzgada la demandante por el Tribunal Supremo que, conforme al art. 123 CE, “es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”; lo que es concorde con una de las excepciones que, al reconocimiento del derecho alegado, se establece en el artículo 2.2 del Protocolo séptimo del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

c) Sobre la motivación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, denunciada como insuficiente, tras exponer la doctrina constitucional sobre la obligación de motivar las decisiones judiciales, se refiere a la jurisprudencia de la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre dicha exigencia para concluir que el deber constitucional de motivación no supone que las resoluciones judiciales hayan de ofrecer en todo caso una exhaustiva descripción del proceso intelectual que las justifica, sino que “basta con que se ponga de manifiesto la decisión judicial adoptada y que esta corresponde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a la arbitrariedad”. Tales exigencias habrían sido satisfechas en la sentencia condenatoria y en el auto que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones, por cuanto el Tribunal Supremo “al llevar a cabo la individualización de la cuota de la multa diaria la realiza a través de un proceso de deducción de la solvencia del condenado en base a las circunstancias concurrentes, siendo la motivación llevada a cabo de carácter suficiente y bastante, por realizarse en base a indicios o criterios relacionados con la capacidad económica del condenado, que es lo que se exige para determinar la imposición de la cuota diaria en la imposición de la multa”.

7. Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2020, la representación procesal del partido político Vox ha solicitado también la desestimación íntegra del recurso de amparo con las alegaciones que, en lo sustancial, se extractan a continuación:

Arguye, inicialmente, que el presente recurso no presenta el interés constitucional al que se refiere la recurrente en su demanda, en la que, por lo demás, no hace el necesario esfuerzo argumental para fundamentar su especial trascendencia constitucional, lo que permite apreciar como insuficiente la justificación expresada.

En relación con la aducida vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal, considera que la asunción por el Tribunal Supremo de la competencia objetiva para la investigación y enjuiciamiento de los hechos objeto de querella se apoya en una interpretación de la ley que no es manifiestamente errónea ni arbitraria o irrazonable (STC 183/1999, de 11 de octubre) sino simple aplicación de la que denomina teoría doctrinal de la ubicuidad, conforme a la cual los delitos se cometen en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo.

Por último, entiende que la pena de multa impuesta, en lo que se refiere a la determinación de la cuantía de su cuota diaria, lo ha sido con suficiente y precisa motivación. De esta forma, el tribunal enjuiciador ha ejercido el poder discrecional que la ley le atribuye, respetando de esta forma las exigencias jurisprudenciales que considera aplicables al caso (STC 25/2011, de 14 de marzo).

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones que le fue conferido mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2020. Tras delimitar el objeto del recurso de amparo y resumir las razones de las pretensiones que en él se formulan, solicita en él su inadmisión parcial y, subsidiariamente su desestimación. La propuesta se apoya, en lo sustancial, en las siguientes consideraciones:

a) La propuesta de inadmisión se justifica en relación con el motivo que aduce la vulneración del derecho al juez legal y a la doble instancia penal. Sostiene que la recurrente pretende acceder per saltum a la jurisdicción constitucional pues no ha agotado debidamente la vía judicial previa [art. 50.1.a) LOTC en relación con el art. 44.1.a)] dado que era procesalmente viable interponer recurso de súplica contra el auto de 27 de diciembre de 2018 por el que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento (art. 666.1 LECrim.). En el mismo sentido, entiende que la supuesta vulneración ahora denunciada debió ser planteada como cuestión previa en el momento inicial del juicio oral. Para el fiscal, al no promover las iniciativas procesales señaladas, la recurrente aceptó y asumió la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que ahora cuestiona en amparo. Destaca que tampoco invocó los derechos alegados como primer motivo de amparo al solicitar la nulidad de actuaciones de la sentencia condenatoria; omisión esta que no puede entenderse suplida por haberse adherido a las solicitudes de nulidad planteadas por otros condenados, ya que las mismas se apoyaron en perspectivas distintas a las que se formulan en este recurso de amparo.

b) En relación con la denunciada como insuficiente motivación de la cuota diaria de la pena de multa que le fue impuesta, tras reiterar la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho alegado —art. 24.1 CE, en cuanto garantiza la motivación de las decisiones judiciales— y recoger la regulación legal de la pena de multa en el art. 50 del Código penal, concluye que no cabe entender que la resolución judicial analizada haya vulnerado el derecho alegado.

Considera que la sentencia cuestionada ha sido motivada suficientemente, pues contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que, conforme al código penal, han fundamentado la decisión, por lo que no cabe considerar que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni que resulte manifiestamente irrazonable ni consecuencia de un error patente. Un análisis integral de la decisión condenatoria permitiría apreciar que, junto a los criterios específicos expresados para justificar la cuantía de la cuota diaria de la multa (la situación económica de la acusada, su titulación profesional y sus circunstancias personales), la sala atendió a su condición de ex consejera del Gobierno de la Generalitat, al número de requerimientos no atendidos y al carácter contumaz de su desatención a los mandatos de este tribunal. Añade el representante del Ministerio Fiscal que “ha de afirmarse que el tribunal sentenciador ha tomado en consideración de modo principal” la retribución anual que le correspondía como ex consejera de la Generalitat; retribución que aparece reflejadas en la ley de presupuestos de la Generalitat de Cataluña y que, por superar la suma de 110 000 € anuales, es expresiva de una relevante capacidad económica.

9. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 18 de enero de 2021, la representación procesal de la demandante ha aportado traducida al castellano (sin que conste si se trata de una traducción oficial o privada) la sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas núm. 2021/79, de 7 de enero, “a los efectos de que sea tenida en cuenta a la hora de resolver el presente recurso de amparo”. Dicha resolución judicial desestima el recurso de apelación presentado por la Fiscalía belga contra el auto de 7 de agosto de 2020, del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, de lengua neerlandesa, por el que se acordó no ejecutar la orden de detención europea emitida el 4 de noviembre de 2019 por el magistrado instructor de la causa especial 20907/2017, en relación con don Lluis Puig i Gordi, cuya rebeldía procesal fue y se mantiene declarada, tras ser procesado por delitos de desobediencia y malversación de caudales públicos.

10. Por providencia de 16 de febrero de 2021, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 17 del mismo mes y año.

11. Con fecha 16 de febrero de 2021, el Excmo. señor magistrado don Antonio Narváez Rodríguez formuló su abstención en relación con la presente causa, abstención que fue considerada justificada por unanimidad por el Pleno de este tribunal, con la misma fecha.