AUTO 29/2021, de 16 de marzo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 29/2021, de 16 de marzo

Fecha: 16-Mar-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente resolución consiste en dilucidar si concurren los requisitos necesarios para modificar la denegación de la suspensión, que fue acordada en el ATC 57/2020, de 17 de junio.

2. Aunque el recurrente han fundamentado esta nueva solicitud de suspensión de la ejecución en el art. 56.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), tal pretensión se debe encuadrar en lo dispuesto en art. 57 LOTC, conforme al cual “[l]a suspensión o su denegación (de los efectos de la sentencia) puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión”.

Este tribunal ha afirmado, en relación con estas solicitudes de modificación, que su posibilidad queda condicionada a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas o previas que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse, y que el mero transcurso del tiempo y la influencia que ello tendría sobre el cumplimiento de la pena privativa de libertad no pueden ser considerados como circunstancias relevantes a esos efectos, pues el cumplimiento de la pena con el transcurso del tiempo es la regla, si la pena no se suspende (AATC 125/2014, de 5 de mayo, FJ 2, y 433/2004, 15 de noviembre, FJ 1).

3. La solicitud del demandante presenta dos aspectos diferenciados. Una primera parte guarda relación con las consecuencias que extrae de la denegación por la autoridad judicial belga de la orden europea de detención y entrega (relativa a don Lluís Puig; principalmente, la evidencia de la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que también denunció en su demanda de amparo, así como la lesión del derecho a la presunción de inocencia por el constante incumplimiento del secreto de las deliberaciones, que en la actualidad también acontece en el seno del Tribunal Constitucional, en los términos reflejados en los antecedentes.

a) En relación con este primer bloque argumental basta decir que, de conformidad con la doctrina constitucional, la temática que suscita el demandante resulta ajena a las circunstancias determinantes para dirimir sobre la concesión de la medida cautelar interesada, por lo que tampoco pueden ser consideradas circunstancias sobrevenidas a los efectos previstos en el art. 57 LOTC. Sin perjuicio de que lo acordado por el tribunal belga, en modo alguno vincula o condiciona a este tribunal para la resolución de los recursos de amparo que traen causa de la sentencia condenatoria cuya suspensión se interesa, cabe añadir que las consecuencias que el demandante aduce atañen a lesiones ya denunciadas en la demanda, por lo que en puridad constituyen el fondo del presente recurso. Siendo así, basta con remitirnos a la doctrina reflejada en el fundamento jurídico 5 b) del ATC 57/2020, de 17 de junio, en el que reiteramos que la apariencia de buen derecho o fumus boni iuri no es un factor a tener en cuenta de cara a resolver sobre la suspensión cautelar, pues ello supondría anticipar una respuesta provisional sobre el resultado del recurso de amparo.

b) La denuncia relativa a la ruptura del secreto de las deliberaciones, dadas las constantes filtraciones a que se alude, carece de relevancia a efectos de dilucidar sobre la medida cautelar solicitada. En el contexto propio del incidente de suspensión, los extremos denunciados son completamente ajenos a los que deben tenerse en cuenta para resolver sobre lo pedido, pues no guardan relación con el aspecto al que de manera primordial hay que atender; esto es, la necesidad de salvaguardar la efectividad de la resolución que ponga fin al recurso de amparo, evitando que la ejecución del acto o sentencia recurridos pueda hacerle perder su finalidad.

c) En un tercer apartado el recurrente enumera las razones por las que reitera la concesión de la medida cautelar, que ya interesó anteriormente y que fue desestimada por este tribunal. En lo esencial, esos motivos ya se plantearon en la petición inicial de suspensión de la sentencia condenatoria y fueron refutados en el ATC 57/2020 ya mencionado; y al ser nuevamente traídos a colación, la respuesta que cumple dar no varía, como a continuación se expone.

Pese al tiempo transcurrido desde el pasado 17 de junio del 2020, fecha en que se denegó la primera suspensión solicitada, las razones entonces dadas para descartar que el tiempo de sustanciación del recurso de amparo podría provocar la pérdida de la finalidad del recurso de amparo [ATC 57/2020, FJ 4 a)] permanecen incólumes. Aun cuando se tenga en cuenta la privación de libertad ya cumplida y el tiempo que se vaya a consumir hasta la resolución del recurso de amparo, cuya cuantificación por el recurrente es una mera suposición, lo cierto es que, dada la gravedad de la pena impuesta (doce años de prisión), no se constata el riesgo de pérdida de finalidad del recurso de amparo que el demandante advierte, puesto que la pena de prisión que aun restaría por cumplir supera claramente los cinco años; límite temporal que como regla general ha establecido nuestra doctrina para acceder a la suspensión cautelar de las penas de prisión.

Asimismo, debemos dar por reproducida la argumentación expresada en el auto antes mencionado, a fin de rechazar la suspensión cautelar de la pena de inhabilitación absoluta, [concretamente, en el fundamento jurídico 5 a)]. Entonces pusimos de relieve que la extensión temporal de esa pena es tal, que la ejecución de la misma mientras se sustancia el presente recurso no determina la pérdida de su finalidad, amén de constatar la prevalencia del interés general que comporta su ejecución.

Finalmente, también reiteramos las razones reflejadas en el fundamento jurídico 4 b) del ATC 57/2020, acerca de la relevancia del riesgo de eludir la acción de la justicia. Afirmamos entonces que, de concurrir ese peligro, necesariamente debería denegarse la suspensión cautelar de la pena privativa de libertad. Pero también sostuvimos que la ausencia de ese riesgo no determina, de por sí, que la suspensión deba otorgarse pues “impuesta la privación de libertad como condena, esto es, destruida formalmente la presunción de inocencia […], lo que nos compete valorar no es el riesgo de fuga o la posibilidad de que la sentencia sea o no finalmente cumplida, sino la procedencia de suspender la ejecución a la vista del interés general concurrente en la misma’. Así pues, la inexistencia del riesgo de fuga debe ser contemplada como una condición necesaria, pero no suficiente por sí sola, pues conforme a la doctrina establecida por este tribunal también deben concurrir los restantes requisitos”

Por lo expuesto, el Pleno