II. Fundamentos jurídicos
Único. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los autos de 27 de febrero de 2019 y 21 de septiembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 362-2018. Según la entidad mercantil demandante de amparo, una interpretación irrazonable de la legislación procesal le habría privado injustamente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, el requerimiento de pago y alternativo derecho a oponerse a la demanda ejecutiva debió realizarse de manera personal en su domicilio social, con entrega en papel de la documentación, y no mediante el servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. Todo ello constituiría una vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE). Solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al dictado del auto de 21 de septiembre de 2018, a fin de que el juzgado admita a trámite su oposición al despacho de ejecución.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución con retroacción de las actuaciones al momento anterior. En tal sentido, subraya que la STC 40/2020, de 27 de febrero, del Pleno, ha estimado un recurso de amparo basado en los mismos motivos, interpuesto por la misma entidad mercantil y dirigido contra autos de contenido muy similar de otro juzgado de lo contencioso-administrativo de Lorca.
Corresponde, en consecuencia, dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de aquella sentencia y, declarar que los autos de 27 de febrero de 2019 y 21 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lorca han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE). Como en aquel caso, la estimación del amparo trae consigo la nulidad de los autos recurridos, así como de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al emplazamiento de la entidad mercantil solicitante de amparo a través de la dirección electrónica habilitada.