II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.
La STC 40/2020, de 27 de febrero, FJ 3, ha abordado el examen de la misma queja de fondo planteada en este recurso, en la que se aduce también la vulneración del art. 24.1 CE como consecuencia de la inadmisión por extemporáneo del escrito de oposición a la ejecución. Se advierte en ella que para su solución resulta de aplicación la doctrina del tribunal plasmada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a) (iii), dictada al resolver una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el último inciso del artículo 152.2 LEC, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en un proceso de amparo, en relación con la garantía de emplazamiento personal inicial del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente). En ellas se ha concluido que no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, dado que estos actos deben realizarse por remisión a su domicilio, y que dicha forma de comunicación no puede ser sustituida por otra electrónica, como la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC. Es complemento de este requisito la regla establecida en el art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos que sustenten la acción. El incumplimiento de aquel deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal como tiene declarado el tribunal en varios recursos de amparo que se refieren a procesos laborales, civiles y concursales, los cuales aparecen especificados en el mismo fundamento jurídico 3, en aplicación de la doctrina de referencia.
Lo expuesto permite concluir ahora, al igual que se hizo en la STC 40/2020, FJ 4, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente por no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a efectos de requerirla de pago o, alternativamente, permitirle presentar su oposición a la ejecución, ya que el órgano judicial optó, en cambio, por un emplazamiento electrónico mediante el servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Por otra parte, el plazo para presentar el escrito de oposición fue computado invocando normas del procedimiento administrativo común que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos.
En resolución, el presente recurso de amparo ha de ser estimado en aplicación de la doctrina fijada en las SSTC 47/2019 y 40/2020 apreciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad demandante (art. 24.1 CE). De conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad de los autos impugnados del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, así como de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria desde que se proveyó a su emplazamiento por medio de la dirección electrónica habilitada, y ordenar la retroacción de las actuaciones a este momento a fin de que el juzgado lleve a cabo dicho emplazamiento de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante de amparo.