SENTENCIA 49/2021, de 3 de marzo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 49/2021, de 3 de marzo

Fecha: 03-Mar-2021

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.

La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia de Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, inadmitieron a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquellas, al considerarlos extemporáneos. En concreto, en el presente recurso se impugnan los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, de 21 de septiembre de 2018 y 23 de abril de 2019, recaídos en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 353-2018.

La demandante de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a no padecer indefensión y a obtener una resolución fundada en Derecho, al no haberse efectuado el primer emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil, singularmente el art. 155.1. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo, mientras que la entidad comparecida se opone a la demanda en cuanto al fondo, interesando su desestimación.

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado recientemente la STC 40/2020, de 25 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo, en cuanto al fondo del asunto, que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.

En su fundamento jurídico 3 se resuelve así la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE, derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución. Al respecto se afirma que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada al resolver una cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en un proceso de amparo, “en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, en aplicación de la doctrina de referencia.

Al igual que se constató en el fundamento jurídico 4 de la STC 40/2020, en el presente caso las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo, a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal, y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, el órgano judicial fundamentó el computó del plazo para presentar el escrito de oposición en normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con reconocimiento de tal derecho.

Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo, desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.