AUTO 40/2021, de 19 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 40/2021, de 19 de abril

Fecha: 19-Abr-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de acordar la suspensión de las resoluciones impugnadas en la medida en que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años.

2. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados y el art. 56.2 LOTC concreta que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado, en relación con la suspensión de la sanción de expulsión del territorio nacional y de prohibición de entrada en España, que “podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, porque, por un lado, lo que se trataría de impedir con el recurso ya habría tenido lugar y, por otro, pese a que una eventual concesión del amparo pudiera tener como consecuencia la posibilidad de que el recurrente regresase a nuestro país, los perjuicios de carácter personal, económico y familiar serían de imposible resarcimiento” (AATC 82/1999, de 12 de abril, FJ 2; 356/2008, de 10 de noviembre, FJ único; 156/2010, de 15 de noviembre, FJ único; 66/2012, de 16 de abril, FJ 2; 116/2013, de 20 de mayo, FJ 2; 90/2015, de 25 de mayo, FJ 2; 47/2016, de 29 de febrero, FJ 2, y 133/2016, de 22 de junio, FJ 2).

En el presente caso, en aplicación de lo expuesto, y conforme también solicita el Ministerio Fiscal, resulta procedente acordar la suspensión de la expulsión del territorio nacional de la recurrente y la prohibición de entrada durante tres años en España, atendiendo al conjunto de circunstancias personales que se reflejan en las actuaciones, toda vez que tampoco cabe apreciar que dicha suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.