AUTO 45/2021, de 20 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 45/2021, de 20 de abril

Fecha: 20-Abr-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado recogido en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica frente a la providencia de 8 de febrero de 2021, por la que la Sección Segunda de este tribunal acordó por unanimidad la inadmisión del recurso de amparo núm. 4818-2020, al considerar que fue presentado fuera de plazo [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

Procede la estimación del recurso de súplica planteado por el Ministerio Fiscal. En efecto, aunque las resoluciones impugnadas fueron dictadas por un organismo público (la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), no fueron fruto del ejercicio de potestades administrativas, sino que constituyeron un mero acto de gestión de personal (denegación del derecho al reingreso de una trabajadora tras el disfrute de una excedencia voluntaria), regido por la legislación laboral (art. 46.5 del Estatuto de los trabajadores). Por consiguiente, no estamos ante un recurso de amparo del art. 43 LOTC (contra actos de las administraciones públicas), sino ante un recurso de amparo que debe quedar encuadrado en el art. 44 LOTC ya que, en la actuación discutida, el organismo público demandado intervino como empleadora, sin ejercer su potestad de imperio, desarrollando tan solo las facultades de orden jurídico-privado que le reconoce el ordenamiento laboral. En consecuencia, aunque la lesión la hubiera causado originariamente el organismo público demandado, es a los órganos judiciales a quienes corresponde, conforme al art. 53.2 CE, tutelar el derecho reconocido en el art. 14 CE. De este modo, al confirmar la decisión adoptada por la empleadora, es a ellos a quienes les es imputable la lesión, siendo las resoluciones judiciales dictadas el acto del poder público impugnado, respecto de las que opera el plazo de interposición de treinta días (art. 44.2 LOTC) [por todas, STC 79/2020, de 2 de julio, FJ 3], y no el más reducido de veinte días previsto en el art. 43.2 LOTC. Pues bien, habiéndose presentado el recurso de amparo dentro de aquél plazo, ha de dejarse sin efecto la providencia de inadmisión de 8 de febrero de 2021, que apreció la extemporaneidad de la demanda al aplicar el segundo de los referidos plazos.

2. La estimación del recurso de súplica no debe conducir, sin embargo, a la admisión de la demanda, pues para ello no es solo preciso el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49 LOTC [art. 50.1 a) LOTC], sino también que “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” [art. 50.1 b) LOTC].

Debemos examinar, en consecuencia, si concurre en el presente caso la especial trascendencia constitucional del recurso exigida en el citado precepto, que la parte fundamenta, como ha quedado recogido en los antecedentes, en dos concretos motivos: la inexistencia de doctrina constitucional sobre la doble discriminación denunciada [apartado a) del FJ 2 de la STC 155/2009] y el planteamiento de una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica a efectos laborales [apartado g) del FJ 2, de la citada sentencia].

Para poder comprobar si se cumple el mencionado requisito de admisión, se hace preciso recordar brevemente la base fáctica en la que se asienta la demanda. La recurrente (empleada laboral de la CMT con cargo de subdirectora, en situación de excedencia laboral) solicitó el reingreso en su puesto de trabajo o en vacante similar, siéndole denegada la petición por la CNMC (organismo sustitutivo de la CMT que la contrató), al no haber superado el correspondiente proceso selectivo público. Disconforme con la decisión de la CNMC por entender que tenía un derecho adquirido al reingreso que no podía quedar condicionado a la superación de un proceso selectivo público y que la denegación, además de no ser conforme a derecho le deparaba un trato desigual discriminatorio, promovió en la vía judicial dos procedimientos:

a) Los autos de tutela de derechos fundamentales núm. 23-2015, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en los que denunció la infracción del art. 14 CE al considerar que había recibido un trato peyorativo injustificado (y discriminatorio por razón de sexo) con relación a otro trabajador (señor del Alisal), que en sus mismas circunstancias (también subdirector en excedencia), fue reincorporado en su puesto de trabajo. Negaba la actora que la diferencia de trato pudiera justificarse en que el trabajador con el que se comparaba fuera funcionario, por cuanto ella tenía también tal condición al ser funcionaria excedente en la Unión Europea, lo que le habilitaría a ocupar el puesto solicitado. Al exigírsele la superación del correspondiente proceso público selectivo, denunció en su recurso de suplicación discriminación entre funcionarios públicos por razón de su procedencia. La vulneración del art. 14 CE fue rechazada en todas las instancias judiciales, en tanto que las situaciones comparadas eran diversas ya que el trabajador con el que se contrastaba había superado el correspondiente proceso público de selección, circunstancia que no concurría en el caso de la actora. Se rechazó también la discriminación entre funcionarios públicos denunciada en el recurso de suplicación, al carecer de todo fundamento pues no tenía nada que ver con la situación de la recurrente y con la del trabajador con el que se comparaba, aparte de que, además, su relación jurídica con el organismo público demandado era laboral y no funcionarial.

b) Los autos sobre reconocimiento de derecho núm. 98-2016, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid (de los que el recurso de amparo 4818-2020 trae causa), en los que se examinó si la recurrente ostentaba el derecho a la reincorporación que alegaba con base al art. 46.2 y 5 LET, en su calidad de empleada laboral de la CMT, con contrato de trabajo de carácter común y no directivo. Su pretensión fue desestimada al apreciarse, tanto por el juzgado como por el Tribunal Superior de Justicia, que la resolución impugnada no se había limitado a negar la existencia de una vacante que pudiera ocupar la actora, sino que en realidad negó su derecho al reingreso por carecer de habilitación para reincorporarse en un puesto de trabajo en la administración sin la superación de las pruebas selectivas pertinentes. Por lo tanto, había sido objeto de un despido que debió impugnarse en el plazo de veinte días. Estando, pues, el vínculo laboral extinguido, no cabía estimar su pretensión de que se reconociese su derecho a la reincorporación y a la consiguiente indemnización por el retraso en la misma.

Con ocasión de este último procedimiento judicial en el que, como ha quedado señalado, no ha sido objeto de controversia la eventual infracción del art. 14 CE sino tan solo el examen de la legalidad de la decisión adoptada por la demandada (negación del derecho de la actora a su reingreso), la parte recurrente denuncia ahora per saltum ante este Tribunal Constitucional una pretendida desigualdad de trato y discriminación, que ya fue descartada en el primer procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, al que se ha hecho referencia, y que devino firme y consentido al no haber sido impugnadas en vía de amparo las resoluciones judiciales dictadas en el mismo.

Lo anterior determina que la especial trascendencia constitucional que la parte recurrente anuda a la infracción del derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE) resulte inexistente, al carecer de todo fundamento por los motivos que han sido indicados.