AUTO 46/2021, de 20 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 46/2021, de 20 de abril

Fecha: 20-Abr-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del mismo art. 56 LOTC, prevé una excepción a dicha previsión general, admitiendo la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo. Razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).

En atención a tal previsión legal, este tribunal ha declarado que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre, en sí misma, “una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Igualmente, este tribunal también ha advertido que la acreditación de los perjuicios es carga del recurrente, quien debe precisar de modo concreto los que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (ATC 137/2017, de 16 de octubre, FJ 1, y las resoluciones allí citadas).

Por último, de modo general, también ha insistido este tribunal (AATC 263/2001, de 15 de octubre y 18/2002, de 11 de febrero, entre otros muchos) en la imposibilidad de adelantar cuestiones controvertidas propias del fondo del recurso de amparo en esta pieza incidental de suspensión, como tampoco de conceder la suspensión cautelar de la ejecución de una resolución, si con ello se puede anticipar el amparo que se solicita.

2. Según se detalla en los antecedentes, el sindicato recurrente solicitó, por medio de otrosí, la suspensión cautelar urgente e inaudita parte de la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada, con objeto de que este tribunal permitiera la celebración, el día 8 de marzo de 2021, de la concentración convocada para esa fecha, con motivo del día internacional de la mujer.

Sin embargo, el tribunal denegó la adopción de aquella medida de suspensión cautelar, lo que determinó que el acto colectivo convocado no tuviera lugar en la citada fecha, al no haber sido alzada la prohibición de celebrarlo acordada por la autoridad gubernativa y confirmada por la resolución judicial impugnada.

Pese a ello, la parte recurrente sigue solicitando, aunque sea a los meros efectos declarativos, que este tribunal dicte auto accediendo a la suspensión cautelar de la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por su parte, el Ministerio Fiscal postula la desestimación de la medida cautelar, por pérdida sobrevenida de objeto. De modo subsidiario, interesa su denegación porque, de ser concedida dicha suspensión, llevaría consigo una anticipación del fallo en la cuestión de fondo controvertida.

3. En el caso de autos, la fecha señalada para la celebración del acto de concentrarse en la Plaza de Cibeles de Madrid era esencial y guardaba una íntima conexión con el motivo de su ejercicio, toda vez que, como se indica en la demanda de amparo, tenía por objeto la celebración del día internacional de la mujer. La jornada transcurrió sin que llegara a realizarse la concentración programada, por lo que, como sostiene el Ministerio Fiscal, la medida cautelar solicitada ha perdido sobrevenidamente su objeto.

Sin embargo, no podemos detener aquí nuestro enjuiciamiento porque el demandante ha reiterado su solicitud de suspensión cautelar en el escrito incorporado a esta pieza, dado que pretende que este tribunal, a los meros efectos declarativos, resuelva sobre la petición así formalizada y acceda a su adopción.

Pues bien, como hemos dicho supra, es “constante la doctrina de que la suspensión no puede anticipar el amparo que se solicita, de modo que si su concesión conlleva tal anticipación, ello se convierte en causa para denegarla” (por todos, ATC 52/2020, de 15 de junio, FJ 2 y las resoluciones aludidas en el mismo). De ahí que, como sostiene el Ministerio Fiscal, tampoco resulte procedente acceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, toda vez que ello requeriría una ponderación de los derechos e intereses generales en conflicto, que deben ser objeto de enjuiciamiento en la sentencia que este tribunal dicte en relación con la queja presentada por el sindicato recurrente. La petición excede de los efectos cautelares propios de esta pieza incidental.