SENTENCIA 78/2021, de 19 de abril
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 78/2021, de 19 de abril

Fecha: 19-Abr-2021

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el día 25 de enero de 2019, doña Isabel Rufo Chocano, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don Clemente Cerros Díez de Baldeón, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) El día tres de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo incoó las diligencias urgentes núm. 27-2015, con motivo de la denuncia formulada contra el demandante por los malos tratos causados a doña Lucía Isabel Diego Camargo. Por auto de fecha 3 de mayo del 2015, el juzgado instructor acordó la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de trescientos metros y de comunicarse por cualquier medio con aquella. Según reza la referida resolución, la medida cautelar “se mantendrá durante toda la tramitación del proceso, hasta que recaiga sentencia firme o, en el caso de que fuera condenatoria, hasta que se le requiera para el cumplimiento de la condena; y ello sin perjuicio de lo que ulteriormente pueda acordarse en sentencia o pueda modificarse en atención a la alteración sustancial de las circunstancias o el cese de la situación de riesgo”.

b) Las referidas diligencias urgentes fueron inhibidas a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, que en fecha 4 de mayo de 2015 incoó las diligencias urgentes núm. 59-2015, ulteriormente trasformadas en la diligencias previas núm. 647-2015.

c) Mediante comparecencia efectuada el 29 de junio de 2015, doña Lucía Isabel Diego Camargo solicitó “retirar la orden de alejamiento y que se archive el procedimiento”. Por auto de fecha 4 de agosto de 2015 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). En la fundamentación jurídica de la citada resolución consta lo siguiente “[i]nsiste en negar la evaluada haber sufrido cualquier agresión física por el denunciado, desacreditando las voces que afirman lo contrario”. Contra la referida resolución no se interpuso recurso alguno.

d) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo dictó auto, de fecha 11 de noviembre de 2015, en cuya virtud dejó sin efecto las medidas cautelares a que se ha hecho referencia. En esencia, el motivo de lo resuelto fue que “habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones procede dejar sin efecto la orden de protección dictada […] en fecha 3 de mayo de 2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo”.

e) Las diligencias previas núm. 647-2015 fueron acumuladas, por auto de fecha 1 de marzo de 2016, a las diligencias previas núm. 482-2015 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, las cuales también se habían sobreseído provisionalmente por auto de fecha 23 de abril de 2015.

f) Posteriormente, con motivo de denuncia formulada el día 23 de febrero de 2016, por las presuntas lesiones causadas por el demandante a doña Lucía Isabel Diego Camargo, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas abrió las diligencias urgentes núm. 42-2016, que posteriormente fueron transformadas en las diligencias previas 104-2016. Por auto de 26 de febrero de 2016, se acordó la inhibición a favor del Jugado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, quien mediante auto de fecha 1 de marzo de 2016 resolvió acumularlas a las diligencias previas núm. 482-2015, cuya reapertura también fue decidida.

g) En la declaración que como perjudicada prestó doña Lucía Isabel Diego Camargo ante el órgano judicial indicado, en fecha 16 de marzo de 2016, expresamente manifestó que ella y el demandante “estuvieron conviviendo desde septiembre de 2015 hasta enero de 2015” (rectius: enero de 2016).

h) Por auto de fecha 18 de octubre de 2016 se dispuso continuar la tramitación de las diligencias previas núm. 482-205 “como procedimiento abreviado”, que fue registrado con el núm. 584-2015. Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2016, el Ministerio Fiscal interesó la apertura del juicio oral contra el demandante de amparo, entre otros, por los hechos que consideró constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los arts. 468.2 y 74, ambos del Código penal (CP). Respecto de estos hechos, en dicho escrito se afirma que la orden de protección que imponía al demandante la prohibición de acercamiento y comunicación mantuvo su vigencia desde el 3 de mayo hasta el 11 de noviembre de 2015; y, pese a ello, “[a] sabiendas y con voluntad de hacer caso omiso de aquellas, estuvo conviviendo con Lucia Isabel Diego Camargo en su propio domicilio, que compartían con la madre de él, sito en [...], desde los meses de septiembre de 2015 hasta mediados del mes de enero de 2016”.

Una vez remitido el procedimiento a los juzgados de lo penal, en concreto le correspondió conocer al Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, que registró el procedimiento con el núm. 355-2017.

i) En virtud de sentencia núm. 46/2018, de 1 de febrero, el demandante de amparo fue condenado como autor de las siguientes infracciones penales: dos delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP; un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP; y un delito de lesiones del artículo 147.1 CP. Interesa destacar que en la referida sentencia se declara probado que:

“En fecha 3 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo, se dictó un auto de medidas cautelares frente al acusado por el cual se le prohibía entre otras cosas, aproximarse a menos de quinientos (rectius trescientos) metros de su pareja doña. Lucía Isabel Diego Camargo. Así, consta probado que en el mes de octubre y parte de noviembre de 2015, y estando en vigor el citado auto, el acusado convivió con su pareja en el domicilio de la madre del mismo, sito en la calle [...]. Las anteriores medidas cautelares fueron dejadas sin efecto por auto de fecha 11 de noviembre de 2015”.

También se consideró acreditado que:

“Sobre la 1:10 horas del día 23 de febrero de 2016 y en la avenida de Cantabria de San Sebastián de los Reyes, mantuvo una discusión con su pareja afectiva, en el curso de la cual y obrando con el ánimo de menoscabar su integridad física, le dio varios golpes con un casco de moto en la cara y la tiró al suelo y una vez en el suelo le propinó varias patadas, procediendo a sustraerle el teléfono móvil y 180 euros. A causa de la agresión, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en rotura parcial del incisivo lateral superior izquierdo, heridas escoriativas en el labio inferior, hematomas en ambas nalgas, hematoma en el polo superior de la rodilla derecha, y en la cara externa del muslo derecho, lesiones que para su curación precisaron además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico posterior, consistente en la reparación del incisivo parcialmente roto, y que tardaron en sanar diez días, dos de los cuales estuvo la perjudicada impedida para sus ocupaciones habituales, quedándote como secuela la pérdida incompleta de la pieza dental núm. 21”.

Los hechos transcritos sustentaron la condena por el delito de lesiones y el delito de quebrantamiento de medida cautelar. En relación con esta última infracción, en el fundamento jurídico cuarto se razona del siguiente modo:

“El tercer hecho es el supuesto quebrantamiento de medida cautelar. Al respecto, y no poniéndose en duda la existencia del auto de medidas cautelares obrante al folio 131 y siguientes de la causa, así como su notificación y requerimiento al acusado para que lo cumpliera, debemos de decir que si bien la testigo denunciante no ha sido capaz de concretar cuándo estuvo viviendo con el acusado una vez dictado el auto, ni tampoco sus padres, lo cierto es que la madre del acusado, la testigo María Lourdes Díez de Baldeón sí que ha declarado con total claridad que Lucía y su hijo, el acusado, estuvieron viviendo juntos con la declarante en la casa de la declarante desde octubre de 2015 hasta enero de 2016. Como quiera que el auto de medidas cautelares de fecha 3 de mayo de 2015 no fue dejado sin efecto sino hasta el día 11 de noviembre de 2015, podemos afirmar que en el mes de octubre y en parte del mes de noviembre de 2015, el acusado vivió con su pareja afectiva a pesar de que una resolución judicial se lo prohibía. Por ello es autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, si bien no en su modalidad de delito continuado, pues lo que ocurrió en definitiva es que el acusado quebrantaba de manera permanente la resolución judicial no siendo posible distinguir actos aislados de quebrantamiento, una pluralidad de ellos, que me permitiera efectuar una calificación de delito continuado”.

j) La referida sentencia fue recurrida en apelación por el demandante. En síntesis, respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, alegó que en fecha 4 de agosto de 2015 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa en la que se dictó la orden de protección, si bien, hasta el dictado del auto de 11 de noviembre de 2015, el órgano judicial no dejó sin efecto la referida medida. Por ello, descarta que cometiera el indicado delito, toda vez que la efectividad de la orden de protección estaba subordinada a la tramitación y vigencia del procedimiento; y en la fecha en que ocurrieron los hechos determinantes de la condena, la causa en que se había acordado la medida cautelar ya estaba archivada.

k) Por sentencia núm. 254/2018, de 4 de abril, la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió el recurso de apelación, que fue estimado parcialmente al no considerar aplicable la agravante de reincidencia. Respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, la sentencia dictada en apelación confirmó la condena, con base en el siguiente razonamiento:

“[C]onforme cumplidamente se explica en la resolución recurrida, las mencionadas medidas cautelares no fueron dejadas sin efecto sino el día 11 de noviembre de 2015 a medio de la correspondiente resolución que así lo acordaba. Y consta acreditado también que la propia Lucía Isabel Diego señaló que durante un periodo de tiempo convivió con el acusado en la casa de la madre de este, aunque no podía precisar las fechas con exactitud. Sin embargo, la propia doña María Lourdes Díez de Baldeón, madre del acusado, confirmó en el acto del juicio oral que Lucía vivió en la casa de ella en octubre de 2015 y con su hijo también, fecha en la que las mencionadas medidas cautelares se encontraban vigentes.

Frente a los anteriores razonamientos, expone la recurrente que, tras ser dictado el auto que establecía las mencionadas medidas cautelares, se acordó la inhibición en favor del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, en cuyo seno se acordó el sobreseimiento provisional de la causa con fecha 4 de agosto de 2015 (folio 180 de las actuaciones), razonando que, desde ese momento, debían reputarse sin efecto alguno las medidas cautelares adoptadas.

Es verdad, indudablemente que, con carácter general, cuando se adopta en un procedimiento la decisión de sobreseerlo provisionalmente al amparo del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de ordinario el instructor adoptará también la decisión de dejar sin efecto las medidas cautelares que pudieran haber sido adoptadas en el procedimiento. Sin embargo, no sucedió así en el supuesto presente, siendo además que la causa se reabrió con posterioridad, como lo evidencia el hecho de que también haya sido enjuiciado en este procedimiento (aunque finalmente absuelto) por los hechos que dieron lugar al dictado de las referidas medidas cautelares. Así las cosas, las medidas cautelares adoptadas, no habían sido dejadas sin efecto por el órgano jurisdiccional que las adoptó y se hallaban, en consecuencia, vigentes. Pudo, desde luego, la defensa del acusado recurrir la resolución que acordaba el sobreseimiento provisional si, como ahora sostiene, entendía que debió adoptar también la decisión de dejar sin efecto las mencionadas medidas cautelares. Pero no lo hizo. Y lo cierto es que hasta la ya citada resolución de fecha 11 de noviembre de 2015, las mismas siguieron en vigor.

Argumenta la recurrente que, en cualquier caso, la referida situación pudo provocar en el acusado la existencia de un error relevante acerca de la vigencia de las mencionadas medidas cautelares que después quebrantó. Sin embargo, el hecho cierto es que, como también resulta del relato de hechos probados de la sentencia que ahora se recurre, el acusado ha sido condenado como autor de tres delitos de quebrantamiento de condena, por lo que, evidentemente, conoce por propia experiencia la existencia de esta infracción criminal y los aspectos esenciales que la conforman. Pero es que, además, como ya se ha señalado, al mismo no solo le fue notificado el auto en el que se acordaban las medidas cautelares que posteriormente quebrantó, sino que se le requirió también explícitamente para el cumplimiento de las mismas y se le advirtió, también de forma expresa, de las eventuales consecuencias de su vulneración.

Por eso, considera la Sala que no puede ahora sostenerse con éxito que el mismo tuviera un conocimiento equivocado acerca de la vigencia de las medidas cautelares controvertidas, habida cuenta de que ninguna resolución recaída en sentido contrario le había sido notificada cuando resolvió reanudar la convivencia, en casa de su madre, con la persona de Lucía Isabel. Pero es que, además, cualquier duda que pudiera haber albergado al respecto, pudo haberla disipado por sencillos procedimientos que siempre se encontraron a su alcance, tales como consultar la vigencia de dichas medidas con su propio letrado o, incluso, dirigirse al órgano jurisdiccional que las adoptó, si verdaderamente albergaba alguna duda sobre este particular, para conocer si las mismas se encontraban vigentes o no.

Lejos de desplegar la más mínima diligencia para sobreponerse a la duda que ahora invoca, el acusado, colocándose en una posición de ‘ignorancia deliberada’, desentendido de las prohibiciones judicialmente establecidas, resolvió, pese a conocer oficialmente la existencia de las mismas, el requerimiento que se le hizo para cumplirlas, y las consecuencias de su posible vulneración, reanudar la convivencia con Lucía Isabel, en casa de su madre, haciéndose así acreedor a la condena que se le impuso por este delito de quebrantamiento de medida cautelar”.

l) Mediante escrito de 19 de junio de 2018, el demandante interpuso recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal (art. 849.1 LECrim) contra la sentencia que puso fin al recurso de apelación. En dicho recurso impugnó su condena por el delito de lesiones y por el quebrantamiento de medida cautelar.

m) Por auto núm. 1096/2018, de 6 de septiembre, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resolvió inadmitir el recurso de casación interpuesto con base en el siguiente razonamiento:

“Se trata de una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación formulado por Clemente Cerros Díez de Baldeón, contra una sentencia dictada por un juzgado de lo penal de Madrid.

Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de enjuiciamiento criminal, es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (‘BOE’ del 6 de octubre), de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 (disposición final cuarta de la Ley 41/2015), siendo determinante que en la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará ‘a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor’.

Por lo tanto, la modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal, al amparo de la cual, son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales, no puede incidir, en virtud de la disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, cuya incoación empezó el día 3 de mayo de 2015, antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015.

En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su disposición transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose acudir, ante dicha falta de previsión, al principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que ‘contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno’.

Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal”.

n) Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2018, el recurrente solicitó aclaración del auto de inadmisión. En dicha solicitud advirtió al órgano judicial de haber padecido un error involuntario, por inadmitir el recurso de casación respecto del delito de lesiones por el que fue condenado. Y ello porque entendió que la fecha de comisión de los hechos, concretamente, el 23 de febrero de 2016, es posterior a la entrada en vigor de la reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal operada por la Ley 41/2015, a saber el 6 de diciembre del 2015, por lo que resulta imposible que la incoación del proceso penal por esos hechos fuera anterior a esta última data. A fin reforzar este aserto, el demandante formuló el siguiente alegato:

“[T]al y como se desprende de la simple lectura de la causa, en concreto a los folios 282 y 283, los hechos acaecidos el 23 de febrero de 2016 dieron lugar al dictado de un auto de misma fecha, mediante el cual se incoaron diligencias urgentes a los efectos de celebración del juicio rápido 42-2016, por lo que esta parte entiende que el punto en que la Excma. Sala alega que la incoación del procedimiento fue anterior a diciembre de 2015 ha de ser objeto de aclaración. Cosa bien distinta es que, posteriormente, tal y como obra al folio 437, las diligencias urgentes incoadas el 23 de febrero de 2016 son transformadas en diligencias previas para la continuación del proceso por los trámites del procedimiento abreviado, siendo que, a los folios 504 y 505 de la causa, obra auto de 25 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas incoa diligencias previas 119-2016 en relación a estos hechos de febrero de 2016, acordándose a su vez en la referida resolución la acumulación de estas diligencias previas a las diligencias previas 104-2016, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo.

Acumulación la señalada anteriormente que, a juicio de esta representación y en términos constitucionales, nunca puede suponer una privación a mi mandante de ejercer su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en cuanto al derecho a los recursos legalmente establecidos, desde el momento en que los hechos objeto de condena son posteriores a la entrada en vigor de una reforma legal que permita la interposición del recurso de casación.

Con motivo de lo anterior, esta representación interesa se aclare la fecha en que tuvo lugar la comisión e incoación de las diligencias previas derivadas de la presunta comisión del delito de lesiones por el que ha sido condenado mi representado, procediéndose a dictar nueva resolución mediante la que se admita a trámite el recurso presentado, al menos en lo referente al delito de lesiones, al no caber duda de que la incoación del procedimiento referente al mismo se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la ley, todo ello, sin perjuicio de que, a consideración de esta Sala no quepa recurso de casación por el delito de quebrantamiento de condena, en base a la argumentación jurídica plasmada en el auto de 6 de septiembre de 2018 y que se ha sido reproducida al inicio del cuerpo del presente escrito”.

ñ) Por auto de fecha 29 de noviembre de 2018, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó no haber lugar a lo interesado, al considerar que la pretendida aclaración ya fue contestada en los razonamientos jurídicos del auto precedente:

“No ha lugar a la solicitud de aclaración. El recurrente pretende una aclaración que ya ha sido contestada con los razonamientos jurídicos de nuestro auto de inadmisión. No plantea, pues, que se aclare algún concepto oscuro o que se supla alguna omisión de relevancia para la decisión adoptada, o que rectifiquemos alguno de los errores mencionados en el artículo 267 LOPJ.

En cualquier caso, cabe indicar lo siguiente. Las diligencias previas 119/2016 fueron acumuladas a este procedimiento penal, incoado antes de la Ley 41/2015, y en el que el recurrente ha sido condenado por los delitos de maltrato de obra del artículo 153.1 del Código penal, un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 CP, un delito de lesiones del artículo 147.1 CP y un delito intentado de robo con violencia”.

3. En la demanda de amparo, el recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente del derecho de acceso al recurso y del derecho al principio de legalidad en materia penal, en la faceta del derecho a no ser condenado por acciones que no constituyen delito (art. 25.1 CE).

En relación con la primera queja, el demandante sintetizó la doctrina constitucional que consideró de aplicación en relación con el derecho de acceso a los recursos, para a continuación exponer que el razonamiento dado por el tribunal de apelación en el ATS 1097/2018, a fin de inadmitir el recurso de casación, atenta frontalmente contra el referido derecho fundamental. Sostiene que esta resolución justifica la inadmisón en base a que el procedimiento incoado por el delito de lesiones fue acumulado a unas diligencias previas iniciadas el día el 3 de mayo de 2015. Añade que esta decisión ha supuesto que ninguno de los motivos en que fundó el recurso de casación haya obtenido respuesta, pues aunque el auto cuestionado se refiere al delito de lesiones, implícitamente también impide la admisión del motivo relativo al delito de quebrantamiento de medida cautelar, de todo lo cual infiere que se ha producido una incongruencia omisiva.

A continuación, el demandante sintetizó los acontecimientos procesales que estimó de interés, entre los que destaca que, por el delito de lesiones se incoaron las diligencias urgentes núm. 42-2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas, y que por el hecho de haber vuelto a convivir con doña Lucía Diego Camargo se acordó la apertura de las diligencias previas 119-2016, en fecha 25 de febrero de 2016. De todo ello, el recurrente colige que los procedimientos seguidos por los hechos en cuya virtud, a la postre, resultó condenado por delitos de lesiones y quebrantamiento de medida cautelar fueron iniciados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, por lo que, de conformidad con lo establecido en su disposición transitoria única, el recurso de casación debió de ser admitido. Sin embargo, el órgano judicial entendió, como circunstancia determinante de la inadmisión, que esos procedimientos fueron acumulados en las diligencias previas núm. 482-2015, incoadas por los hechos presuntamente acaecidos el día 3 de mayo de 2015. Ese extremo, sin embargo, no constituye una circunstancia legalmente impeditiva de la admisión a trámite del recurso de casación, por lo que la decisión de órgano casacional es absolutamente rigorista, inflexible y contraria al derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, toda vez que una “acumulación de procedimientos nunca puede suponer una privación del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos”.

En relación con la lesión del derecho a la legalidad en materia penal reconocido en el art. 25.1 CE, el demandante trae a colación la doctrina constitucional que consideró de aplicación. Y sitúa la vulneración producida en el dato de que fue condenado por una conducta no tipificada por el art. 468 CP, pues cuando ocurrieron los hechos tenidos en cuenta por el órgano sentenciador, la medida cautelar ya no se hallaba vigente. Según el relato histórico de la sentencia condenatoria, el recurrente convivió con doña Lucía Isabel Diego Camargo “en el mes de octubre y parte de noviembre del 2015”; y si bien la indicada sentencia afirma que la medida cautelar fue dejada sin efecto en fecha 11 de noviembre de 2015, realmente esa medida dejó de estar vigente desde el momento en que se dictó el auto de sobreseimiento provisional; esto es, el 4 de agosto de 2015.

Censura el razonamiento dado por el tribunal de apelación para justificar la condena, al entender que choca frontalmente con el principio de legalidad reconocido como derecho fundamental en el art. 25.1 CE. Afirma que, para que pueda adoptarse una medida cautelar, la ley exige como presupuesto, y también para su efectividad, la vigencia del procedimiento penal en el que fue acordada. Por tanto, deviene imposible su subsistencia una vez que el procedimiento se ha sobreseído por falta de indicios. Siendo así, en el presente caso los órganos judiciales han conferido vigencia a una medida que, en el momento que el demandante reanudó la convivencia con su pareja, ya había decaído. A lo expuesto, se añade el dato de que el propio auto que acordó las medida de protección señala que esta se mantendría durante “toda la tramitación del proceso”, por lo que medida de protección carecía de eficacia desde el momento en que el procedimiento se sobreseyó provisionalmente.

En contra de lo afirmado por el tribunal de apelación, el recurrente rechaza, asimismo, que tuviera que haber recurrido el auto de sobreseimiento provisional, a fin de que se acordase dejar sin efecto la medida de alejamiento. Entiende que la vigencia ya había sido acotada por la propia resolución que la acordó, al condicionar su duración a la tramitación del procedimiento. También refuta que la ulterior reapertura del proceso fuera relevante, pues esa decisión obedeció a que se inició la investigación de hechos posteriores.

Finalmente, el recurrente interesa, con carácter principal, la estimación del primer motivo referido al derecho a la lesión del derecho a la tutela judicial, en la vertiente del derecho de acceso al recurso legal (art. 24.1 CE); y de manera subsidiaria, para el caso de que no se estime ese motivo, solicita que se “ha de resolver el presente recurso revocando las sentencias y el auto objeto del mismo, acordando la absolución del señor Cerros respeto del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código penal, por haber llegado los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia a una conclusión condenatoria en la cual se ha conculcado de manera patente el derecho fundamental a la legalidad penal del art. 25.1 de la Constitución Española”.

4. Por providencia de 9 de marzo de 2020, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional, ya que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta del derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].

Al haberse remitido con anterioridad las actuaciones correspondientes al recurso de casación 10259-2018 y al procedimiento abreviado núm. 355-2017, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este tribunal, solamente se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid/Ejecutorias/Violencia, a fin de que, en plazo que no excede de diez días, proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente recurso.

5. Mediante escrito presentado el día 15 de julio del 2020, doña Lucía Isabel Diego Camargo, representada por el procurador de tribunales don Jorge Andrés Pajares Moral y asistida por la letrada doña Sonia Gómez Carballo, interesó que se la tuviera por comparecida en el presente recurso.

6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de la Sección Cuarta de este tribunal, de fecha 17 de julio de 2020, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al procurador de los tribunales don Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de doña Lucía Isabel Diego Camargo. Asimismo, se resolvió dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley Orgánica de este tribunal.

7. En fecha 26 de agosto de 2020, a través de su representación procesal presentó sus alegaciones doña Lucía Isabel Diego Camargo. Afirma que, en contra de lo sostenido por el demandante, la medida cautelar acordada se mantuvo y este último “nada hizo en aquel momento cuando de no haber estado debiera hacerlo”. Por otro lado, indica que el sobreseimiento provisional se adoptó por no poder localizar a la víctima, “que estaba completamente anulada por la violencia del recurrente”. Por tanto, el auto de sobreseimiento solo supuso el archivo del procedimiento hasta la localización de la víctima. Por todo ello, afirma que no procede estimar el recurso de amparo, al no haberse producido la vulneración del derecho fundamental que el demandante refiere.

8. En fecha 14 de septiembre de 2020 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En primer lugar, resume los acontecimientos procesales más relevantes de la tramitación llevada a cabo durante las fases de instrucción, enjuiciamiento y sustanciación de los recursos de apelación y casación interpuestos. Seguidamente, analiza la queja relativa a la lesión del derecho de acceso al recurso legal, que se incardina dentro del ámbito del art. 24.1 CE, a cuyo fin transcribe parte de la fundamentación jurídica dada por el órgano casacional y de las alegaciones del recurrente, así como también trae a colación la doctrina de este tribunal respecto del referido derecho fundamental.

Tras ello, para ilustrar sobre lo que debe entenderse por “fecha de incoación del procedimiento” a que se refiere la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, reproduce parte del fundamento jurídico quinto del ATC 110/2018, de 16 de octubre, resolución esta que recoge la doctrina establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en diferentes resoluciones, de cuyo contenido colige que la fecha a tomar en consideración, de cara a la aplicación de la reiterada disposición transitoria, es la de la causa que inicia la investigación de unos hechos concretos, ya se trate de diligencias urgentes o de diligencias previas.

Descendiendo al caso analizado, afirma que los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2016 dieron lugar a la incoación, en esa misma fecha, de las diligencias urgentes 42-2016 a que se ha hecho mención. De ahí que los avatares posteriores derivados de la aplicación de las normas de la competencia territorial (la inhibición a favor del juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo o de acumulación procesal a diligencias incoadas con anterioridad por razón de la conexidad establecida en el art. 17.3 LECrim), no pueden dar lugar a la pérdida del derecho de acceso al recurso de casación regulado en el art. 847 LECrim, respecto de unos hechos que son posteriores a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 y que dieron lugar a la incoación de un procedimiento estando vigente ya la citada norma.

Cuestiona la decisión adoptada por el tribunal de casación, que estimó que la acumulación de un procedimiento a otro incoado con anterioridad al 6 de diciembre del 2015 determina la pérdida del recurso de casación. Estima que este criterio no solo resulta contrario al principio de interpretación favorable al derecho de acceso al recurso, sino también a la propia letra de la ley (art. 3 del Código civil), pues la fecha de incoación del procedimiento no puede referirse más que a aquella en la que se incoa la causa que originó “la noticia de los hechos objeto de instrucción y enjuiciamiento”. Por ello, aunque tras la inhibición al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, la causa se acumuló a las diligencias previas 104-2016, que tuvieron su origen en unas diligencias urgentes incoadas el 3 de mayo de 2015, sin embargo, “esa fecha de incoación no muta la de la incoación del procedimiento por los hechos de 23 de febrero de 2016, cuya condena se recurre en casación”.

Por lo demás, afirma que el auto de 6 de septiembre de 2018 es manifiestamente irrazonable, al partir de la errónea premisa antes mencionada y, en consecuencia, vulnera el derecho de acceso al recurso que consagra el art. 24.1 CE.

A continuación, la fiscal considera necesario analizar la segunda vulneración denunciada, toda vez que los hechos que dieron lugar a la condena por el delito de quebrantamiento de medida fueron anteriores a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de modo que la condena por ese delito no es recurrible en casación. Por otro lado, señala que esa lesión se imputa a las sentencias dictadas por el juzgado de lo penal y la audiencia provincial, pues contra estas resoluciones también se dirige el recurso. Seguidamente, refleja los acontecimientos procesales que estima trascendentes para la solución de la queja, así como la argumentación dada por el tribunal de apelación para desestimar el motivo planteado por el recurrente, para posteriormente centrar el aspecto nuclear de la cuestión en los siguientes términos: “si pese a que no exista pronunciamiento expreso al respecto, las medidas cautelares cesan cuando el procedimiento ha concluido, en este caso por sobreseimiento provisional o firme, o por el contrario, subsisten hasta que se pronuncia el juzgado sobre su cese.

Para resolver sobre el objeto de la queja, la fiscal invoca la respuesta dada por este tribunal en la STC 16/2012, de 13 de febrero, que trajo causa de una condena por quebrantamiento de medida cautelar tras el dictado de una sentencia absolutoria que no había adquirido firmeza. En relación con el presente recurso, afirma que el sobreseimiento provisional fue acordado por no resultar acreditada la perpetración del delito y que esta resolución devino firme al no haber sido recurrida. Señala también que el auto de sobreseimiento provisional no se pronunció sobre el cese o el mantenimiento de la medida cautelar; pero al no apreciarse los indicios incriminatorios contra el investigado, la consecuencia lógica debió ser el levantamiento de la orden de protección, dada la afectación que comporta sobre los derechos fundamentales del imputado.

A lo expuesto añade que, cuando el sobreseimiento alcanza la firmeza, el decaimiento de la medida deviene automático, pues resulta inaceptable, por ser contrario a su naturaleza, entender que la medida cautelar puede mantenerse sine die hasta que el juez considere conveniente pronunciarse sobre su cese, lo que en este caso se produjo el 11 de noviembre de 2015. También considera destacable que, como motivo del cese de la medida el órgano judicial se remitiera, exclusivamente, al sobreseimiento de las actuaciones previamente acordado.

A la vista de lo expuesto, la fiscal concluye que el demandante fue condenado por convivir con su ex compañera en un periodo de tiempo en que ya no estaba en vigor la medida cautelar de prohibición de aproximación; por ello, la condena por este motivo, al amparo del art. 468.2 CP, “es contraria a la esencia y características propias de las medidas cautelares y discrepante con las pautas interpretativas al uso en la comunidad jurídica” y ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), resultando también contraria al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), como regla probatoria, al no haberse acreditado por los órganos judiciales la vigencia objetiva y efectiva de la medida cautelar.

9. El demandante de amparo no ha presentado alegaciones.

10. Por providencia de fecha de 15 de abril de 2021se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 del mismo mes y año.