AUTO 58/2021, de 11 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 58/2021, de 11 de mayo

Fecha: 11-May-2021

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de octubre de 2020, don Javier Sánchez Serna, ejerciendo como comisionado en nombre y representación de cincuenta diputadas y diputados, promovió recurso de inconstitucionalidad contra las siguientes disposiciones: el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras, dictado por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia; el acuerdo del Pleno de la Asamblea Regional de Murcia, de fecha 6 de mayo de 2020, de convalidación del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras; y la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 2/2020, de 27 de julio, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras.

2. Mediante providencia del Pleno, de fecha 17 de noviembre de 2020, se acordó, con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisión del recurso de inconstitucionalidad, conceder al procurador, don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, un plazo de diez días para identificar a los diputados y diputadas recurrentes; aportar certificación expedida por el secretario general del Congreso relativa a si los diputados firmantes del recurso integran o no actualmente la Cámara, ostentando así la legitimación para recurrir; acreditar documentalmente que los diputados y diputadas promotores del recurso formalizaron su voluntad de impugnar el Decreto-ley y la Ley dentro del plazo de los tres meses establecido a tal fin en el art. 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); y aportar poder de representación del comisionado y del procurador, así como copia de la resolución que recurre, en la que conste la fecha de publicación.

3. El día 3 de diciembre de 2020, don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra presentó ante este tribunal escrito al que acompañaba la documentación requerida, tal y como se relata en el antecedente cuarto del ATC 33/2021, de 16 de marzo. En este pronunciamiento, el Pleno acordó inadmitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad, al entender que ninguno de los documentos aportados por el procurador en el trámite de subsanación abierto por la providencia de 17 de noviembre de 2020 acreditaba el cumplimiento de los requisitos de legitimación requeridos en los arts. 162.1 a) CE y 32.1 c) LOTC.

El auto sostiene que los poderes generales para pleitos, fechados el 22 de octubre de 2020, y presentados tras el requerimiento formulado por providencia de 17 de noviembre de 2020 “muestran que en cada uno de ellos solo interviene un diputado ‘en su propio nombre y derecho, como secretario general y portavoz sustituto’; lo que hace además ‘en nombre y representación de los diputados’ del grupo respectivo” (ATC 33/2021, de 16 de marzo, FJ único), apreciándose que no consta que esos diputados y diputadas hayan “otorgado su representación al secretario general y portavoz sustituto” que actúa en nombre de todos los demás. El tribunal deriva de esta circunstancia que solo tres poderdantes facultan a don Javier Sánchez Serna para actuar como comisionado en la interposición del presente recurso de inconstitucionalidad.

También se afirma en el auto que en el documento acreditativo de la concurrencia de la voluntad de los diputados y diputadas recurrentes para impugnar las normas ya referidas, aparecen seis firmas a las “que no se asocia nombre o documento de identificación alguno, tampoco grupo parlamentario al que pertenezcan” (ATC 33/2021, de 16 de marzo, FJ único), faltando la identificación de las firmas de los diputados y diputadas de los grupos parlamentarios Euskal Herria Bildu y grupo parlamentario Plural, quienes aparecen citados en el acta notarial protocolizada. Siendo las firmas identificadas inferiores al número de cincuenta, el Tribunal considera incumplido el requisito de legitimación que exigen los arts. 162.1 CE y 32.1 LOTC.

4. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 29 de marzo de 2021, el procurador de los tribunales don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, con la asistencia letrada de don José Mateos Martínez, presentó recurso de súplica frente al auto de inadmisión de 16 de marzo de 2021, notificado el 25 de marzo, interesando —con fundamento en las alegaciones que seguidamente se resumen— la revocación del auto impugnado y la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad núm. 4868-2020.

El escrito denuncia la vulneración, por parte del auto de inadmisión, del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los recursos, en relación con el derecho a la participación política del art. 23.1 CE, así como la vulneración de lo previsto en el art. 32.1 LOTC y en el art. 1 del Reglamento de organización y régimen del notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero.

Respecto del motivo de inadmisión relacionado con el otorgamiento de los poderes generales para pleitos, el escrito sostiene que el notario da fe de que el secretario general del grupo parlamentario interviene en su propio nombre y derecho “así como en nombre y representación de los diputados que forman parte de dicho grupo parlamentario”, apareciendo después los nombres de todos ellos y haciéndose constar que son todos “mayores de edad, de nacionalidad española, diputados y diputadas, pertenecientes a los grupos parlamentarios” reflejados en el poder.

Sostiene esta parte que no hay dudas de que el notario certifica que se han dado las circunstancias jurídicas y fácticas precisas para que esa representación sea válida, esto es, para que el secretario general pueda obrar en su nombre y también en nombre del resto de diputados que componen el grupo. Además, que si el notario certifica haber identificado a la parte compareciente constata que, a su juicio, esta parte tiene capacidad y está legitimada para el otorgamiento de poder, y da fe de que este otorgamiento se adecúa a la legalidad. Esta parte argumenta que la fe pública notarial, consagrada en el art. 1 del Reglamento de la organización y régimen del notariado, abarca la constatación fáctica y jurídica de la identidad, legitimación y capacidad de los poderdantes. Se afirma que si el notario certifica que todos los integrantes del grupo parlamentario otorgaron poder, dicha acta tiene plena validez mientras no se impugne, vulnerando el precepto esgrimido el que de forma sumaria se niegue la veracidad de lo que contiene el documento notarial. Esta negación también vulneraría los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la participación política, negando a los recurrentes el acceso al recurso de inconstitucionalidad y la defensa de los intereses de los electores a quienes representan.

Se afirma, además, que no se ha dado posibilidad de subsanar los hipotéticos defectos que han causado la inadmisión del recurso, lo que estaría singularmente justificado al haber acudido los recurrentes a esta jurisdicción confiando en la fe pública notarial.

En lo que se refiere a la defectuosa protocolización del recurso en relación con la falta de identificación de varias firmas, el escrito invoca la validez de la fe pública notarial, alegando que el acta en la página 2, da fe de la firma de los diputados de tres grupos parlamentarios, incluido Euskal Herria Bildu, y que, estando identificadas las firmas de los integrantes de los otros dos grupos, se deduce que las firmas no identificadas son las de los diputados del grupo Euskal Herria Bildu, quedando así suficientemente certificada la firma de cincuenta diputados y diputadas, suficientes para validar el recurso. Afirma esta parte que “sostener que parte de las firmas (cincuenta en total) no son válidas por no haber escrito los diputados su nombre bajo las mismas, vulnera la fe pública notarial al dar fe el notario de su condición de diputados, fe que viene ratificada por el hecho de que en los tres poderes generales para pleitos figuren los mismos cincuenta diputados que firman el acta de protocolización”. En relación con este argumento, se insiste de nuevo en la vulneración del art. 24 CE.

Por último, en el escrito se solicita que, para el caso de que el Pleno entendiese que la ausencia de un pie de firma donde cada diputado escriba su nombre y apellidos es un defecto del documento, la recta interpretación del principio pro actione, puesto en conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiría que se otorgase un plazo para subsanarlo.

En el petitum del escrito se solicita la revocación del auto de 16 de marzo de 2021 y la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad objeto de autos.

5. El mismo día 29 de marzo de 2021, se registra un segundo escrito aclaratorio firmado por los mismos abogado y procurador, para solicitar como pretensión subsidiaria del recurso de súplica, la concesión de un plazo improrrogable de subsanación para ratificar las firmas de los diputados integrantes de los grupos parlamentarios, así como las firmas de los diputados que aparecen en la protocolización del recurso de inconstitucionalidad.

En el mismo escrito se informa al tribunal de que en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4652-2020, interpuesto por el grupo parlamentario de Unidas Podemos, junto a otros grupos, se usaron unos poderes generales para pleitos de idéntica redacción a los que ahora se rechazan, no advirtiendo el tribunal óbice alguno y admitiéndose a trámite aquel recurso.