Sección Cuarta. Auto 61/2021, de 12 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3751-2020. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ordena la retroacción de actuaciones para que se dicte providencia sobre admisibilidad del recurso de amparo 3751-2020, promovido por doña Nieves Casañas Morales, en proceso penal.
Excms. Srs. don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el día 28 de julio de 2020, la procuradora de los tribunales, doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Nieves Casañas Morales, bajo la dirección del letrado don José de la Paz Pérez, interpuso demanda de amparo contra el auto de 25 de junio de 2020, dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas núm. 170-2017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de la citada capital.
2. En lo que ahora interesa, los hechos relevantes para dictar la presente resolución son los siguientes:
a) En fecha 25 de junio de 2020, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó un auto por el que se estimaba un recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de abril de 2019, de incoación de procedimiento abreviado, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el marco de las diligencias previas núm. 170-2017. En virtud de esa resolución, la audiencia provincial acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa penal. En la parte dispositiva de este auto se hacía constar que el mismo era firme.
b) Contra la decisión de la audiencia, en fecha 1 de julio de 2020 la ahora recurrente en amparo interpuso un recurso de súplica, que fue inadmitido a trámite por medio de auto de 13 de julio de 2020. En esta resolución se indicaba que contra los autos que resuelven un recurso de apelación solo está previsto el recurso “de casación conforme al artículo 848 de la Ley de enjuiciamiento criminal y únicamente por infracción de ley en los casos en que esta lo autorice de modo expreso”.
c) En fecha 20 de julio de 2020 se interpuso, a su vez, una solicitud de aclaración del auto de 13 de julio de 2020 que, en la fecha de presentación de la demanda de amparo, se encontraba pendiente de resolución, como se admitía en el propio escrito de recurso.
d) La citada solicitud de aclaración fue resuelta en sentido desestimatorio por auto de 18 de septiembre de 2020, posteriormente rectificado por auto de 28 de octubre de 2020, en lo relativo a la reseña errónea de una fecha.
En estas resoluciones, la audiencia señala, en esencia, que el auto de 25 de junio de 2020 contenía en su parte dispositiva “la indicación expresa de su firmeza”. Y aunque admite que la redacción del auto de 13 de julio de 2020 no fue afortunada, lo que “se pretendía argumentar es que los autos que resuelven los recursos de apelación solo serán recurribles en casación, pero evidentemente tan solo en aquellos supuestos previstos en la ley, no estando el auto de 25 de junio de 2020 entre tales supuestos”.
3. En fecha 7 de abril de 2021, la Sección Cuarta de este tribunal dictó una providencia por la que se acordó la inadmisión a trámite de este recurso de amparo, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.2, “toda vez que incurre en extemporaneidad por haber prolongado, de modo manifiestamente improcedente, la vía judicial previa”.
4. Con fecha 23 de abril de 2021, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la citada resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC. En su escrito, el fiscal señala que la demanda fue interpuesta en fecha 28 de julio de 2020, por lo que, en esa fecha, no había transcurrido el plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC, contados desde la fecha de notificación del auto impugnado, que se produjo el 26 de junio de 2020. Al margen de lo anterior, tras dejar constancia de que, en la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto la petición de aclaración del auto de 13 de julio de 2020, el fiscal considera que, en todo caso, la eventual estimación del recurso de súplica no implica la admisión a trámite de la demanda, “dejando pendiente el estudio y decisión sobre [esa cuestión] por razones distintas a las que aquí resueltas y reponiendo por tanto las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada” [ATC 17/2010, de 4 de febrero (FJ 3)].
5. Por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2021 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la parte recurrente que, en fecha 4 de mayo de 2021 presentó escrito adhiriéndose al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Tiene razón el Ministerio Fiscal. Con independencia de la eventual improcedencia del recurso de súplica interpuesto por la demandante contra la resolución ahora impugnada de 25 de junio de 2020, así como de la pendencia de la decisión sobre la solicitud de aclaración planteada por la recurrente antes de la presentación de la demanda de amparo, lo cierto es que esta fue interpuesta dentro del plazo de treinta días hábiles previsto en el art. 44.2 LOTC, contados desde el día siguiente a la fecha del auto impugnado, dictado el 25 de junio de 2020.
En consecuencia, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, procede anular la providencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de resolver sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50 LOTC.
ACUERDA
Por lo expuesto, la Sección
1º Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 7 de abril de 2021, que se anula.
2º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia ahora anulada, a fin de resolver sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50 LOTC.
Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.