II. Fundamentos jurídicos
Único. Tiene razón el Ministerio Fiscal. Con independencia de la eventual improcedencia del recurso de súplica interpuesto por la demandante contra la resolución ahora impugnada de 25 de junio de 2020, así como de la pendencia de la decisión sobre la solicitud de aclaración planteada por la recurrente antes de la presentación de la demanda de amparo, lo cierto es que esta fue interpuesta dentro del plazo de treinta días hábiles previsto en el art. 44.2 LOTC, contados desde el día siguiente a la fecha del auto impugnado, dictado el 25 de junio de 2020.
En consecuencia, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, procede anular la providencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de resolver sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50 LOTC.