I. Antecedentes
1. Don Lluis Puig Gordi, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz, bajo la dirección del letrado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Audiencia Provincial de Huesca núm. 43-2020, de 11 de febrero de 2020, por el que se desestima el recurso de apelación núm. 81-2020 interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción número 3 de Huesca de 8 de enero de 2020 —aclarado por auto de 25 de febrero de 2020—, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 5 de diciembre de 2019, pronunciados en el procedimiento abreviado núm. 573-2017, mediante escrito registrado en este tribunal el 17 de julio de 2020.
2. La Sección Tercera del Tribunal, mediante providencia de 10 de febrero de 2021, acordó, entre otros extremos, admitir el recurso a trámite y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para el emplazamiento de los que hubieran sido parte en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de amparo para que pudieran comparecer en este.
3. El Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2021, solicitó que se le tuviera como parte personada a cuyos efectos, con invocación del art. 551.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comparecía bajo la representación y asistencia de un letrado de libre designación.
4. La Sección Tercera del tribunal, mediante providencia de 29 de marzo de 2021, acordó, previo a tener por personado y parte el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, de conformidad con el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a que compareciera representado por procurador que lo represente en el plazo de diez días, con el apercibimiento de que no efectuarlo se le tendría por decaído en su derecho.
5. El Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, mediante escrito registrado el 8 de abril de 2021, interpuso recurso de súplica contra la citada providencia de 29 de marzo de 2021 en el extremo relativo a la obligación de comparecer representado por procurador, alegando, al amparo del art. 80 LOTC, la aplicación supletoria del art. 551.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que autoriza a los entes locales a que actúen bajo la representación y defensa de abogados de libre designación. Además, se pone de manifiesto los precedentes de los recursos de amparo 6513-2018 y 3324-2018, en que el ayuntamiento afirma que se le permitió actuar sin representación de procurador, y la jurisprudencia establecida en el ATC 359/2004.
6. La secretaria de justicia de la Sección Tercera del Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 9 de abril de 2021, acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas para que en el plazo de tres días hicieran las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con el recurso de súplica.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de abril de 2020, formuló alegaciones en las que solicita la estimación del recurso de súplica, al considerar que “la regla del art. 81 LOTC, de comparecer en los procesos constitucionales por medio de procurador, no es obstáculo a que sea de aplicación la normativa específica de sobre representación procesal de los entes públicos, en este caso, de un ente local […], normativa que se recoge en el art. 551.3 LOPJ que […] habilita que la representación, en todo tipo de procesos, pueda ser ostentada por el letrado que ejerce la defensa técnica del ente local por lo que no sería exigible que la representación procesal del mismo sea otorgada a favor de procurador alguno”.