II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
El presente recurso de amparo se interpone contra los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados, de 5 de junio y 16 de julio de 2019. En la primera de estas resoluciones, la mesa adoptó un acuerdo complementario de su acuerdo de 24 de mayo del mismo año por el que había declarado “automáticamente suspendidos en el ejercicio del cargo y, por tanto, en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento de la Cámara” a cuatro diputados, entre ellos, al ahora recurrente en amparo. Instada por la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto la reconsideración de esta decisión con arreglo al artículo 31.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD), la mesa adoptó la segunda de las resoluciones impugnadas y confirmó en ella su acuerdo inicial.
El recurrente alega, en los términos que se han expuesto con detalle en los antecedentes de esta sentencia, que dichos acuerdos habrían infringido los artículos 23.2 y 24.2 CE, en conexión con los artículos 9.3, 16.1, 20.1 a), 23.1, 24.1, 25, 33.3, 70 y 71 de la misma norma fundamental; determinadas reglas del Derecho de la Unión Europea y otras enunciadas en tratados internacionales de aquellos a los que remite el artículo 10.2 CE.
El Ministerio Fiscal por su parte, tal y como se ha dado cumplida cuenta en los antecedentes de esta sentencia, solicita que se inadmita parcialmente el recurso de amparo, y se desestime en todo lo demás. La representación del Congreso de los Diputados, a su vez, solicita la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.
2. Aplicación de la doctrina sentada por la STC 69/2021, de 18 de marzo.
El acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 5 de junio de 2019, confirmado por el acuerdo de 16 de julio de 2019, es complementario del acuerdo de 24 de mayo de 2019, confirmado por el acuerdo de 11 de junio del mismo año. Contra estos dos últimos acuerdos el recurrente interpuso recurso de amparo (núm. 5098-2019) que fue desestimado por STC 193/2020, de 17 de diciembre, por remisión a la STC 97/2020, de 21 de julio.
A su vez, el presente recurso de amparo presenta identidad en el objeto, en la pretensión de amparo deducida y en los argumentos que la sustentan tanto con el recurso de amparo núm. 6238-2019, desestimado mediante STC 69/2021, de 18 de marzo como con el recurso de amparo 6240-2019, desestimado mediante STC 90/2021, de 22 de abril, por remisión a la anterior. La STC 69/2021, de 18 de marzo, a la que reiteramos que se remite la STC 90/2021, de 22 de abril, cobra asimismo relevancia en el presente recurso de amparo tanto para el análisis de las cuestiones procesales, como para la resolución de la controversia suscitada en el mismo.
3. Cuestiones previas.
Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la letrada de las Cortes Generales solicita la inadmisión del presente recurso de amparo. El Ministerio Fiscal, por su parte, además de solicitar la inadmisión parcial del recurso, plantea una serie de cuestiones que han de resolverse antes de entrar a analizar el fondo del asunto. Todas estas cuestiones se solventaron, asimismo, en la ya citada STC 69/2021, a la que ahora hemos de remitirnos.
a) En la demanda se impugna el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 25 de julio de 2019; sin embargo, como ponen de relieve tanto el Ministerio Fiscal como la letrada de las Cortes Generales, el acuerdo de la mesa por el que se desestima la solicitud de reconsideración fue adoptado con fecha de 16 de julio de 2019, siendo el 25 de julio la fecha de la comunicación de dicho acuerdo por la presidenta del Congreso de los Diputados a la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto. Por tanto, el presente recurso debe entenderse dirigido contra el acuerdo de la mesa del Congreso de 16 de julio de 2019, resolución esta que desestimó la solicitud de reconsideración formulada por el grupo parlamentario contra el acuerdo inicial de 5 de junio de 2019.
b) La letrada de las Cortes Generales, como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, solicita la inadmisión del presente recurso de amparo, por lo que ha de abordarse ahora la comprobación de los requisitos procesales (por todas, STC 36/2020, de 25 de febrero, FJ 2). La razón que alega es que el recurrente no interpuso la solicitud de reconsideración (art. 31.2 RCD), requisito necesario para considerar agotada la vía previa para la interposición del recurso de amparo (art. 42 LOTC), sino que dicha solicitud fue planteada por la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
No pueden acogerse, en este punto, las diferentes apreciaciones realizadas al respecto por la letrada de las Cortes Generales que, a su juicio, conducirían a la inadmisión de este recurso de amparo por las mismas razones que expusimos en la STC 69/2021, FJ 2 b), ante la misma alegación y con el mismo fundamento que ahora se ha expresado.
c) El Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión del recurso de amparo en relación con los pronunciamientos del acuerdo de 5 de junio de 2019, contenidos en los puntos 2, 4 y 6, confirmados por el acuerdo de 16 de julio, por falta de legitimación del recurrente en cuanto dichos pronunciamientos afectan a los derechos atribuidos al Grupo Parlamentario Mixto, cuya representación legal no ostenta el demandante. En concreto, aduce, de acuerdo con lo afirmado en la STC 24/2020, de 13 de febrero, FFJJ 3 y 4, que los mismos inciden en los derechos que el reglamento atribuye a los grupos parlamentarios y, en concreto, al Grupo Parlamentario Mixto, y el recurrente carece de legitimación para impugnar los mismos, en cuanto ha comparecido a título individual y sin ostentar la representación legal del grupo parlamentario en el que resulta integrado. Por su parte, la letrada de las Cortes Generales afirma que la afectación de los derechos del Grupo Mixto no puede ser invocada en una demanda de amparo planteada por un diputado suspendido de dicho grupo.
En efecto, la sola condición de miembro de un grupo parlamentario no es suficiente para arrogarse la defensa de los derechos del grupo al que pertenece, por lo que debemos convenir con el Ministerio Fiscal que el diputado recurrente en amparo no estaba legitimado para impugnar los puntos 2, 4 y 6 del acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 5 de junio de 2019, confirmado por el acuerdo de 16 de julio del mismo año, en lo que hace referencia a los derechos del Grupo Mixto [STC 69/2021, FJ 2 c)].
d) La impugnación por el recurrente no ha perdido objeto por el hecho de que cesara definitivamente en la condición de diputado tras la disolución de la Cámara y convocatoria de elecciones por Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre (art. 68.4 CE), antes de que recayera, el 14 de octubre del mismo año, la sentencia 459/2019, de 14 de octubre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo [STC 69/2021, FJ 2 d)].
e) No procede la práctica de la prueba solicitada, por las mismas razones expuestas en la STC 69/2021, FJ 2 e).
4. Delimitación del objeto y fundamento del recurso de amparo. Sobre las vulneraciones alegadas del artículo 23 CE.
En cuanto al fondo del asunto suscitado en el presente recurso de amparo, dado que, como se ha señalado, tanto el objeto como la fundamentación del mismo coinciden en su integridad con los del recurso que fue resuelto por la citada STC 69/2021, de 18 de marzo, procede remitirse a esta y, en consecuencia, desestimar el presente recurso de amparo.
A) Como se ha señalado con anterioridad, la mesa del Congreso de los Diputados, en sus resoluciones de 24 de mayo y 11 de junio de 2019, declaró “automáticamente suspendidos en el ejercicio del cargo y, por tanto, y en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento de la Cámara” a cuatro diputados, entre ellos a quien hoy demanda amparo, con efectos desde el 21 de mayo del mismo año, fecha en la que unos y otros adquirieron tal condición, por concurrir las “circunstancias necesarias para la aplicación” del artículo 384 bis LECrim. Contra dichas resoluciones se interpuso recurso de amparo núm. 5098-2019, por quien ahora también recurre, que fue desestimado por STC 193/2020, por remisión a la STC 97/2020.
Las citadas sentencias, y los acuerdos sobre los que se pronuncian las mismas, tienen relevancia en el presente proceso bajo los siguientes puntos de vista:
a) Debe descartarse la nulidad de los acuerdos ahora recurridos por derivar de la nulidad de los acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio de 2019 por remisión a lo alegado en el citado recurso de amparo núm. 5098-2019. Baste para ello, la remisión a lo afirmado en la STC 193/2020.
b) El recurrente, además, formula alegaciones adicionales sobre la nulidad de los acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio. Dichas alegaciones no serían imputables a los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados de 5 de junio y 16 de julio de 2019, que ahora se impugnan, únicas resoluciones aquí enjuiciables (en este sentido, STC 97/2020, FJ 3) sino, en su caso, a los de 24 de mayo y 11 de junio de 2019, como se afirmó en la STC 69/2021, FJ 3 b), y en los términos allí expresados.
c) Debemos limitarnos por tanto ahora a las vulneraciones autónomas de este recurso de amparo, por las razones afirmadas en la STC 69/2021, FJ 3 c), y, en concreto, a las vulneraciones aducidas del artículo 23 CE, en los términos en los que delimitamos las quejas del recurso de amparo en la STC 69/2021, FJ 3 d).
B) En el análisis de las vulneraciones del artículo 23 CE aducidas en la demanda hay que partir de que este tribunal ya consideró que la aplicación por los acuerdos de 24 de mayo y de 11 de junio de 2019 del artículo 384 bis LECrim no fue lesiva del derecho fundamental enunciado en el artículo 23.2 CE [STC 97/2020, FJ 6 B) e), a la que se remite la STC 193/2020, FJ 3]. En el acuerdo de 24 de mayo, confirmado por el acuerdo de 11 de junio, se declaró automáticamente suspendido al ahora recurrente en amparo, en el ejercicio del cargo y en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento del Congreso. Entre esos derechos se encuentran los derechos y las facultades a las que se refieren los acuerdos ahora recurridos, que, por ser complementarios de los anteriores, se limitan, como los propios acuerdos expresan, a establecer el alcance y los efectos de la suspensión. Partiendo de dicha premisa, deben ahora analizarse las diferentes quejas que aduce la demanda.
a) La demanda alega, en primer lugar, que el acuerdo de 5 de junio de 2019, fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente, la mesa, y que se ha producido la vulneración del derecho del diputado recurrente por su adopción, sin audiencia de la junta de portavoces.
No cabe acoger esta queja por las razones expuestas en la STC 69/2021, FJ 5 A), a la que nos remitimos. Si entendimos que la mesa era competente para la adopción de la declaración de suspensión, no hay razón alguna para entender que no lo es para definir los efectos de la misma. Además, y en todo caso, la junta de portavoces fue efectivamente oída por el órgano de gobierno de la cámara antes de resolver sobre la solicitud de reconsideración, de acuerdo con el artículo 31.2 RCD.
b) El recurrente alega que los apartados 2, 4 y 6 del acuerdo de 5 de junio vulneran los derechos del Grupo Parlamentario Mixto y del recurrente. Dichos apartados, como ha quedado constancia en los antecedentes, precisan las consecuencias de la suspensión de los diputados a los que se refiere el acuerdo de 24 de mayo de 2019, en las mayorías del Congreso y de sus órganos, y en los derechos del Grupo Parlamentario Mixto.
La queja, tal y como afirmamos en la STC 69/2021, FJ 5 B), ha de entenderse limitada a la denuncia de falta de motivación y arbitrariedad de tales acuerdos vulneradora, a decir de la demanda, de los derechos del recurrente. Y, por las razones expuestas en la citada STC 69/2021, FJ 5 B), al que nos remitimos, han de entenderse satisfechas las exigencias de motivación y por lo tanto no cabría tildar de arbitraria la interpretación aun en la hipótesis de que no sea la única posible, que la mesa del Congreso de los Diputados realizó en dichos acuerdos.
c) Finalmente, la demanda aduce que los apartados quinto y séptimo del acuerdo de 5 de junio de 2019 son nulos de pleno derecho por privar al recurrente de la asignación económica y de otros derechos de carácter económico. Sin embargo, no podemos compartir ninguna de las razones por las que, a juicio del demandante, dichos apartados serían nulos, por los mismos motivos que expusimos en la STC 69/2021, FJ 5 C), al que nos remitimos.
En primer lugar, porque, tal y como se ha afirmado en el FJ 4 A) a) de esta sentencia, ha de descartarse que estos acuerdos sean nulos por serlo los acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio de 2019 [STC 69/2021, FJ 5 C) a)].
En segundo lugar, no resulta atendible la queja de falta de motivación de los acuerdos impugnados en este punto, por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico 4 B) b) de esta sentencia, habiendo razonado, además, la mesa, en su acuerdo de 16 de julio de 2019, en el que desestima la solicitud de reconsideración, que la suspensión de dichos derechos ya se resolvió en el acuerdo de 24 de mayo, encontrándose entre dichos derechos los previstos en los artículos 8 y 9 RCD, por lo que no se puede entender que carezcan de fundamentación jurídica como aduce la demanda [STC 69/2021, FJ 5 C) b)].
En tercer lugar, el tribunal no puede compartir los argumentos expuestos en la demanda sobre los apartados 5 y 7 del acuerdo de 5 de junio de 2019, confirmado por el acuerdo de 16 de julio, por los motivos expuestos en el FJ 5 C) c) de la STC 69/2021, al que nos remitimos. En primer lugar, porque como ya hemos recordado reiteradamente el tribunal consideró que la aplicación del artículo 384 bis LECrim por los acuerdos de 24 de mayo y de 11 de junio de 2019 no lesionó el derecho fundamental enunciado en el artículo 23.2 CE [STC 97/2020, FJ 6 B) e) al que se remite la STC 194/2020, FJ 3], y en el acuerdo de 24 de mayo, confirmado por el acuerdo de 11 de junio, se declaró automáticamente suspendido al ahora recurrente en amparo, en el ejercicio del cargo y en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento del Congreso, con efectos desde el 21 de mayo del mismo año, fecha en la que unos y otros adquirieron tal condición, por concurrir, se puntualizó las “circunstancias necesarias para la aplicación” del artículo 384 bis LECrim. Entre esos derechos se encuentran los derechos, y otras previsiones, a los que se refieren los apartados 5 y 7 del acuerdo de 5 de junio de 2019. Así, han sido suspendidos los previstos en el artículo 8 RCD, derechos de contenido económico que se establecen para el ejercicio de la función parlamentaria que quedó suspendida desde el momento de la adquisición de la condición de diputado, esto es desde el 21 de mayo de 2019. A ello hemos de añadir que el Tribunal Constitucional consideró que la suspensión de los derechos de contenido económico (ATC 334/1993, de 10 de noviembre, FJ 2) no vulnera el artículo 23.2 CE precisamente porque se impone por la falta de ejercicio de las funciones parlamentarias.
Dichas consideraciones resultan también aplicables al apartado 7 del acuerdo, a lo que se ha de añadir que, si bien está prevista la posibilidad de la cotización a la seguridad social en el artículo 9 RCD, no puede entenderse que forme parte del núcleo del ius in officium, cuya afectación pueda provocar una vulneración del artículo 23.2 CE. Tampoco la contratación de una póliza de accidentes, que no se encuentra prevista en el reglamento de la cámara. Ambas prestaciones son accesorias del ejercicio de la función parlamentaria y su privación, en su caso, sería una cuestión de legalidad ordinaria, como aduce el Ministerio Fiscal.
