SENTENCIA 95/2021, de 10 de mayo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 95/2021, de 10 de mayo

Fecha: 10-May-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna, por la vía del art. 44 LOTC, las resoluciones judiciales referidas al incidente de tasación de costas promovido por una de las partes demandadas en el procedimiento ordinario núm. 1329-2011, sobre constitución de servidumbre de paso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras. En concreto, las siguientes: (i) tasación de costas, practicada por la letrada de la administración de justicia el 2 de mayo de 2017 a favor de los hermanos Larios de Soto y Mónica de Soto Beltrán de Lis; (ii) decreto de dicha letrada de 19 de abril de 2018, que denegó la impugnación de tales costas por excesivas; (iii) auto de 28 de mayo de 2018, que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el decreto; y (iv) providencia de 17 de junio de 2019, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al auto.

Con los argumentos que se han detallado en los antecedentes, las demandantes denuncian que, en el incidente de tasación de costas, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en las vertientes de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, error judicial y falta de motivación, así como su derecho a la igualdad del art. 14 CE. Asimismo, consideran vulnerado su derecho a los recursos legalmente previstos por la inadmisión a limine del incidente de nulidad de actuaciones, promovido contra el auto desestimatorio del recurso de revisión deducido contra la tasación, planteando además la posible inconstitucionalidad del art. 246.3 LEC, por no prever el recurso de apelación contra el citado auto.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo al apreciar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los arts. 9.3 y 14 CE. Por su parte, los demandados que instaron la tasación de costas impugnada (hermanos Larios de Soto y Mónica de Soto Beltrán de Lis, bajo una misma representación) solicitan la desestimación íntegra del recurso de amparo.

2. Examen de la alegada vulneración del derecho a la igualdad, a la intangibilidad de las resoluciones judiciales y a una resolución judicial que no incurra en error patente: desestimación.

a) Para abordar las quejas que formula la demanda de amparo, de conformidad con el criterio de la “mayor retroacción” establecido por la doctrina de este tribunal (por todas, las SSTC 41/2020, de 9 de marzo, FJ 2, y 102/2020, de 21 de septiembre, FJ 2), que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, haciendo innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2, y las que en ellas se citan), procede examinar en primer lugar las imputadas a la tasación de costas practicada el 2 de mayo de 2017, confirmada por el decreto de 19 de abril de 2018.

La demanda considera infringido el art. 24.1 CE en las vertientes del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales y a una resolución motivada no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, por no tener en cuenta que el procedimiento judicial del que dimanaba la tasación era de cuantía indeterminada; y del art. 14 CE, por separarse inmotivadamente de la tasación practicada respecto de otros demandados en el mismo procedimiento.

b) Debemos, en primer lugar, descartar la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE), ya que este exige un elemento de alteridad [por todas, SSTC 13/2011, de 28 de febrero, FJ 3, y 80/2020, de 15 de julio, FJ 4 a)], que no concurre en este caso.

En efecto, las sociedades Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L., alegan que, al tasar los honorarios del letrado don Juan García-Beamud Pérez, el órgano judicial se apartó del criterio mantenido al cuantificar, en el mismo procedimiento, los correspondientes a los abogados del resto de partes favorecidas por la condena en costas.

Es evidente, por tanto, que las recurrentes en amparo no denuncian un trato desigual en el incidente de tasación de costas en relación con otra u otras personas, sino respecto de sí mismas, por lo que su queja incumple el requisito de “alteridad” exigible a todo alegato relativo al derecho a la igualdad. Los que, en su caso, habrían recibido un eventual tratamiento desigual en relación con sus honorarios habrían sido los abogados de otras partes demandadas en el procedimiento, respecto del letrado señor García-Beamud Pérez, pero quienes han de abonar las costas son las dos entidades mercantiles ahora demandantes de amparo, por lo que no es posible apreciar el requisito, antes mencionado, de la “alteridad”.

Ha de rechazarse, en consecuencia, la existencia de una lesión del art. 14 CE, tal y como concluyó la STC 61/2006, de 27 de febrero, FJ 3, referida también a unas tasaciones de costas respecto del mismo condenado al pago, en las que el órgano judicial siguió criterios distintos sobre la cuantía del procedimiento que debía servir para la cuantificación.

c) En cuanto a las quejas por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, la demanda plantea, en primer término, la concerniente a la intangibilidad de las sentencias firmes.

Es doctrina constitucional consolidada (por todas, STC 318/2006, de 15 de noviembre, FJ 2) que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que incluye tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos para ello.

Las sociedades recurrentes en amparo argumentan que, al no tenerse en cuenta que el procedimiento era de cuantía indeterminada, se habría vulnerado la intangibilidad de la Sentencia que así lo fijó. Sin embargo, esta queja no puede prosperar. Cuando la tasación omite toda referencia a la cuantía del procedimiento que conecta el importe máximo de las costas con dicha cuantía, no es propiamente esta vertiente del art. 24.1 CE la que cabe entender vulnerada, pues con ello no se menoscaba la eficacia atribuida por el ordenamiento a la sentencia que desestimó la constitución de una servidumbre de paso solicitada por las entidades Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L. (en el mismo sentido, vid. la STC 318/2006, de 15 de noviembre, FJ 3, sobre un caso similar).

d) Tampoco cabe apreciar que se haya incurrido en un error patente con relevancia constitucional, en los términos de nuestra reiterada doctrina, según la cual el error patente que determina la vulneración del art. 24.1 CE es exclusivamente un error de hecho (SSTC 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3, y 32/2005, de 15 de febrero, FJ 5, entre otras), lo que no es el caso, toda vez que el objeto de la queja radica en una cuestión jurídica, no fáctica, como era la dispar apreciación del presupuesto de hecho que determinó la cuantía de las costas en un supuesto y en otros; en el primero de los casos se partió, para la tasación, de una determinada cuantía del pleito principal y en los otros de que la cuantía era inestimable, tratándose del mismo proceso.

Descartadas las lesiones anteriores, resta por analizar la referida al derecho a obtener una resolución judicial motivada, no incursa en irracionalidad ni arbitrariedad, también incluida en el art. 24.1 CE.

3. Examen de la alegada vulneración del derecho a una resolución judicial motivada, no incursa en irracionalidad ni arbitrariedad: estimación.

a) Las entidades recurrentes se quejan de que la tasación de las costas ha desatendido un presupuesto esencial como es la cuantía del procedimiento, toda vez que el art. 394.3 LEC establece taxativamente que el importe de la minuta de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel no excederá de “la tercera parte de la cuantía del proceso por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento”, añadiendo que “a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18 000 €, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa” (salvedad que aquí no concurre); razón por la cual el art. 243.2 LEC dispone que el letrado de la administración de justicia reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite indicado.

La demanda subraya que, al no tener en cuenta el citado art. 394.3 LEC, el juzgado se ha apartado del criterio seguido para cuantificar las minutas de los letrados que asistieron al resto de partes beneficiadas por la condena en costas, cuyas tasaciones sí se atuvieron a dicha norma, habiendo sido aceptadas sin controversia por las entidades Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L.

b) Este tribunal, de modo reiterado, ha declarado que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, ha afirmado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6)” (por todas, las SSTC 8/2021, de 25 de enero, FJ 3, y 12/2021, de 25 de enero, FJ 3, entre las más recientes).

Asimismo, este tribunal ha argumentado que “el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4). Pero, también, hemos declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad o irrazonabilidad que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que, para cualquier observador, resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, y 133/2013, de 5 de junio, FJ 5, entre otras muchas)” (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3).

c) A la vista de la doctrina que acabamos de sintetizar, podemos ya anticipar que la tasación de costas controvertida incurrió en el vicio de motivación denunciado. Para ello, basta recapitular brevemente los antecedentes decisivos para nuestro enjuiciamiento que no han sido controvertidos: (i) la tasación de costas objeto de debate dimana de una demanda civil de constitución de servidumbre de paso que fue calificada de cuantía indeterminable por la sentencia que la resolvió en primera instancia; (ii) para la tasación de las costas de todas las partes favorecidas, con la sola excepción de la minuta presentada por el letrado don Juan García-Beamud Pérez, el Juzgado se atuvo a la cuantía indeterminada del proceso; (iii) la única motivación ofrecida para una solución dispar en dicho caso es que el Colegio de Abogados de Cádiz emitió un informe según el cual no la consideraba excesiva, si bien advertía que “[n]o se pueden concretar más detalles del procedimiento en sí, ya que el juzgado solo ha remitido la parte que se refiere a la impugnación de esta minuta, obviando el resto”.

Pues bien, habiéndose fijado el procedimiento civil del que deriva la tasación como de cuantía indeterminada, no podía resolverse el incidente sin atender a dicha declaración judicial, toda vez que el art. 394.3 LEC establece, de forma taxativa y clara, que los honorarios del letrado no pueden exceder el límite de un tercio de la cuantía del proceso, tomando un importe de 18 000 € para los de cuantía indeterminable.

Por consiguiente, a la hora de tasar las costas el órgano judicial no era admisible prescindir, como se hizo, de la cuantía del proceso. Al no atender a dicha realidad jurídica, que es imprescindible para la tasación de las costas, el juzgado infringió el derecho a una resolución motivada no incursa en irracionalidad.

Corrobora lo anterior el que, para cuantificar las costas debidas a las demás partes vencedoras, sí se atendiera a la cuantía indeterminada del proceso. De hecho, como se ha expuesto en los antecedentes, el propio juzgado reconoció en su auto de 28 de mayo de 2018 que, “si bien hay que admitir la contradicción incurrida, la misma no determina una modificación de lo resuelto” y concluye apodícticamente que la tasación ha de mantenerse.

Según la doctrina constitucional (por todas, STC 24/2005, de 14 de febrero, FJ 6), se desconoce el derecho fundamental a una resolución judicial no arbitraria cuando el órgano judicial dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que ha dictado para un supuesto idéntico en lo relevante, siempre que no exprese o se infieran las razones para tal cambio. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, como sucede en el caso aquí analizado, según hemos indicado en el fundamento jurídico segundo. Así pues, el resultado en virtud del cual cuando una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtiene inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial, ha de tenerse por arbitrario y por ello lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto, debemos concluir que la tasación de costas practicada a cargo de las sociedades recurrentes en amparo el 2 de mayo de 2017, confirmada por el decreto de 19 de abril de 2018 y por el auto de 28 de mayo de 2018, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en la vertiente del derecho a una resolución motivada no incursa en irracionalidad ni arbitrariedad.

Lo anterior conduce a estimar el recurso de amparo interpuesto y a anular la tasación controvertida, junto con las resoluciones posteriores a ella, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que se practique una nueva tasación que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Habiéndose estimado dicha vulneración, no es necesario analizar la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones; ni tampoco entrar en el examen de la alegada inconstitucionalidad del art. 246.3 LEC, por no prever la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto resolutorio del recurso de revisión.