SENTENCIA 98/2021, de 10 de mayo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 98/2021, de 10 de mayo

Fecha: 10-May-2021

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 3 de diciembre de 2019, el procurador de tribunales don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de don Gabriel Gavriluta, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

2. Los hechos y antecedentes procesales de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo estuvo en situación de prisión provisional entre los días 25 de marzo de 2014 y 15 de julio de 2015, que fue acordada en el procedimiento ordinario núm. 1-2014, del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid, por su presunta participación en un delito de asesinato en grado de tentativa e incendio. Por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento sumario ordinario 1213-2014), de fecha 15 de julio de 2015, el demandante de amparo, junto con otro acusado, fue absuelto de los delitos de los que venía siendo acusado.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia indicada se concluye del siguiente modo: “Como puede apreciarse de lo expuesto, todas las pruebas practicadas confluyen y tienen su fundamento en lo manifestado por el cuñado de las víctimas más de seis horas después de que se produjera el incendio y tras rectificar sus primeras manifestaciones, declaración que, como se ha explicado, es de todo punto insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que procede la absolución de los acusados”.

b) Por el tiempo que estuvo en situación de prisión provisional, el demandante de amparo presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), por importe de 824 260 €. Por resolución del secretario de Estado de Justicia (por delegación del ministro de Justicia), de fecha 2 de junio de 2017, la reclamación fue desestimada, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado. El motivo de la denegación fue que la absolución no se fundó en la inexistencia de los hechos imputados, requisito fijado por el art. 294 LOPJ, sino en la aplicación del principio de presunción de inocencia.

c) En fecha 17 de agosto de 2017, el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución anteriormente indicada, que fue registrado con el núm. 568-2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Por sentencia de fecha 5 de marzo de 2019, el referido recurso fue desestimado. En el fundamento jurídico tercero de la indicada resolución figura el siguiente razonamiento:

“Partiendo de lo expresado en el fundamento jurídico anterior, en este caso no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo para conceder una indemnización al amparo del artículo 294 LOPJ, ya que de la lectura de la sentencia absolutoria extractada en los antecedentes de hecho de esta sentencia no resulta afirmada la no existencia objetiva del delito de tentativa de asesinato e incendio. Por lo tanto, sin cuestionar que el recurrente ha sido absuelto en el proceso penal y sin hacer referencia a argumentos que directa o indirectamente afecten a la presunción de inocencia, nos limitamos a indicar que no concurre el presupuesto para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado ya que artículo 294 LOPJ lo limita a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por ‘inexistencia del hecho imputado’, lo que no sucede en el supuesto examinado”.

d) Frente a la resolución antes referida, el demandante interpuso recurso de casación, que fue inadmitido a trámite por providencia de fecha 17 de octubre de 2019, de la Sección Primera de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

3. En la demanda de amparo, el recurrente impugna las resoluciones judiciales a que se hecho mención, al amparo de lo dispuesto en el art. 44 LOTC. Concretamente, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), del derecho a la igualdad (art. 14 CE), del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada. También invoca la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), “al aplicarse a los hechos probados la figura agravada del párrafo 1 del art. 302 CP, siendo así que en tales hechos no se dice que el imputado y condenado pertenezca a una organización destinada a los fines que allí se especifican” (sic).

En síntesis, el recurrente argumenta que pese a ser absuelto por sentencia, no obstante se pone en duda su inocencia, al considerar que existen indicios de culpabilidad para denegar la indemnización reclamada, tal y como razonan las SSTEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, y 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España. También considera que la desestimación de su pretensión comporta una diferenciación sin causa justificada, respecto de aquellas personas a las que se les reconoce indemnización por dilaciones indebidas; así como señala que su privación de libertad ha supuesto un sacrificio en aras del interés general, que debe ser indemnizado por el Estado cuando se archive el procedimiento o se absuelva.

Finalmente, interesa que se declare haber lugar al recurso, se anulen las resoluciones judiciales impugnadas y se reconozca la violación de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la libertad, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva

4. Por providencia de 25 de enero de 2021, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir el presente recurso a trámite, al apreciar que concurre especial transcendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], ya que la posible vulneración denunciada pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)].

En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 568-2017; debiendo previamente emplazar, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

También dispuso dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 3028-2019.

5. En virtud de escrito presentado el día 5 de febrero de 2021 en el registro de este tribunal, el abogado del Estado solicitó que se le tuviera por parte personada en el procedimiento, lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2021. En la misma diligencia se resolvió también dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en un plazo común de veinte días, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes a su derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito registrado en este tribunal el día 10 de marzo de 2021, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones. Tras compendiar los antecedentes de hecho relevantes y reflejar los derechos fundamentales que el recurrente invoca, trae a colación la doctrina establecida por el Pleno de este tribunal en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 125/2019, de 31 de octubre, en los que se determinaron los efectos que sobre el recurso de amparo debía producir la STC 85/2019, que declaró la inconstitucionalidad de los incisos “inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 LOPJ y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir. En consecuencia, el fiscal estima que procede otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales de los arts.14 y 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019.

Por último sostiene que, si bien de la literalidad del precepto depurado de su tacha de inconstitucionalidad, cabría entender que cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución o de sobreseimiento libre procederá la indemnización, no obstante, señala que de lo establecido en la STC 85/2019 no se desprende, por sí solo, que el derecho a la indemnización sea automático, en tanto se acredite por el solicitante el tiempo pasado en prisión. Sobre ese aspecto, refiere que deberán aplicarse los criterios propios del derecho general de daños (como puede ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima). Por ello, afirma que “también en el caso subyacente, cabría el juego de estos criterios de atemperación o incluso rechazo total o parcial tomando en cuenta las particulares circunstancias concurrentes que podrán valorar las autoridades administrativas y, en su caso, judiciales”.

Por todo lo expuesto, el fiscal interesa que se declaren vulnerados el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente (art. 24.2 CE) y el derecho a la igualdad (art. 14 CE); que se anulen las resoluciones judiciales y administrativas que denegaron la pretensión del demandante; y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución administrativa de 2 de junio de 2017, para que la administración resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial en términos respetuosos con los derechos fundamentales vulnerados.

7. Por escrito presentado el 10 de septiembre de 2020, formuló sus alegaciones el abogado del Estado. Tras resumir los antecedentes que consideró relevantes, interesa, en primer lugar, la inadmisión del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo de veinte días establecido en el art. 43 LOTC. Rechaza que nos hallemos ante un recurso de amparo dirigido frente a resoluciones judiciales, como pretende el demandante, pues la resolución que debe considerarse impugnada es la dictada por la administración, que denegó la indemnización a que se ha hecho referencia y que luego fue confirmada por las resoluciones judiciales. Es irrelevante a estos efectos, añade, que la STC 85/2019 sea posterior a la desestimación de la pretensión del recurrente en vía administrativa, pues ello en nada altera la extemporaneidad del recurso de amparo.

En cuanto al fondo, trae a colación la STC 85/2019, de 19 de junio, que declaró la inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 LOPJ. No obstante, señala que dicha sentencia deja incólume el inciso “siempre que se le hayan irrogado perjuicios” contenido en el mismo precepto. De esta constatación, deduce que la sola acreditación del tiempo pasado en prisión preventiva —seguida de absolución— no genera un derecho automático al resarcimiento, pues el interesado ha de probar los supuestos daños acaecidos, más allá solo del hecho de haber padecido prisión por un tiempo determinado, “de acuerdo con la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños”, conforme a los criterios asentados en el fundamento jurídico 13 de la indicada sentencia.

En aplicación de este criterio, entiende el abogado del Estado que, en el presente caso, a este tribunal no le corresponde “la determinación y valoración de la suficiencia de la prueba y de liquidación de los eventuales daños […], máxime en tanto que en el caso concreto no se han acreditado debidamente”. Sostiene también que la eventual fijación de esos daños debe hacerse en un procedimiento autónomo, estrictamente sujeto a las reglas sustantivas y procesales del Derecho de daños; razones estas por las que interesa que, para el caso de estimarse el recurso, no se conceda al recurrente el montante de indemnización que haya podido solicitar en alguna instancia.

Rechaza, asimismo, que se haya producido la vulneración del derecho reconocido en el art. 14 CE por las razones invocadas en la demanda, pues los eventuales títulos por los que se generaría el derecho a la indemnización son distintos, al igual que los parámetros de comparación. También refuta que se haya producido vulneración del derecho reconocido en el art. 25.1 CE.

Por todo lo expuesto interesa que, para el caso de no acordarse la inadmisión del recurso de amparo, se desestimen las pretendidas vulneraciones del derecho a la igualdad (art.14 CE) y del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE); y “en lo demás, esto es, en lo que al derecho al resarcimiento por prisión preventiva luego seguida de absolución, y por ello la posible vulneración del art. 24 CE, se refiere, dicte ese Tribunal Constitucional sentencia conforme a Derecho. Y caso de resultar la eventual sentencia a dictar, de carácter estimatorio del amparo formulado, ordene en ese caso la retroacción del expediente a la instancia oportuna: la vía administrativa, habida cuenta del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de que de acuerdo con lo que dispone el art. 294 LOPJ, y siguiendo siempre el cauce procedimental adecuado, se aprecie la extemporaneidad o no de la acción ejercitada, y sobre todo se acrediten los daños y perjuicios que en su caso se hubieran podido llegar a producir al recurrente”.

8. El día 24 de marzo de 2021 presentó sus alegaciones el recurrente en amparo. Tras poner de manifiesto los aspectos que consideró relevantes de la sentencia recaída en el proceso penal y de la dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, lleva a cabo un repaso de la evolución jurisprudencial y de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del tribunal constitucional, mención de las STC 8/2017 y 10/2017 y, especialmente de la STC 85/2019, pues a raíz de su contenido no existe obstáculo alguno para acoger lo interesado en la demanda, cuyas pretensiones reitera, no sin antes formular unas consideraciones sobre la determinación de la cuantía indemnizatoria.

9. Por providencia de 6 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.