SENTENCIA 129/2021, de 21 de junio
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 129/2021, de 21 de junio

Fecha: 21-Jun-2021

I. Antecedentes

1. El 30 de diciembre de 2019 la entidad mercantil Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, con asistencia letrada de doña Anju Nirmala Rodríguez Benavent, interpone recurso contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:

a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 362-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a la sociedad Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular de un derecho de uso respecto del inmueble afectado.

b) Despachada ejecución por auto de 26 de junio de 2018, el servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remite a la demandante de amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de notificación. Informa de que la notificación estará disponible desde el 3 de julio hasta el 18 de agosto. El 3 de agosto la recurrente de amparo accede efectivamente a la página web y a la notificación.

c) El 31 de agosto de 2018, la sociedad demandada formula oposición a la ejecución despachada. Por auto de 20 de noviembre del mismo año fue inadmitida por extemporánea.

d) La sociedad ejecutada interpone recurso de reposición. Alega que las diligencias de notificación y requerimiento se realizaron el 3 de agosto de 2018. La comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no sería más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado. Entenderlo de otro modo vulneraría el art. 24 CE, además de los arts. 135, 152, 160, 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC).

e) El recurso fue desestimado por auto de 11 de septiembre de 2019. El órgano judicial reafirma que la notificación se practicó el 29 de junio de 2018, fecha en la que se materializó correctamente su puesta a disposición en aplicación estricta del art. 162 LEC. A efectos de computar el plazo para formular oposición a la ejecución hipotecaria no puede tomarse en consideración la fecha en que el acceso se realizó efectivamente; de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de notificaciones el cumplimiento de los términos procesales.

3. La demanda de amparo atribuye a los autos impugnados la vulneración del derecho fundamental de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías y sin indefensión (art. 24 apartados 1 y 2 CE). La interpretación de la legislación procesal habría privado injustamente a la recurrente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, debió realizarse del modo tradicional (art. 273 LEC). El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. La demanda solicita por otrosí la suspensión del proceso de ejecución.

4. Mediante providencia de 29 de junio de 2020, la Sección Segunda de este tribunal acuerda inadmitir a trámite el recurso de amparo por carecer de especial trascendencia constitucional. Recurrida en súplica por el Ministerio Fiscal, la Sección, mediante ATC 118/2020, de 9 de octubre, la declara nula y acuerda admitir a trámite el recurso de amparo.

5. Mediante diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2020, el secretario de justicia acuerda formar la oportuna pieza para dar trámite al incidente de suspensión. Cumplido dicho trámite, la Sala Primera de este tribunal, mediante ATC 162/2020, de 14 de diciembre, deniega la suspensión cautelar solicitada y ordena la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

6. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2020, la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu y bajo la dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís, hace constar que la entidad Banco Sabadell le ha cedido el crédito hipotecario y que, en virtud del régimen de sucesión procesal, las actuaciones deben continuarse con ella. Solicita que se la tenga por parte en tiempo y forma y que se entiendan con ella las diligencias sucesivas del presente recurso de amparo.

7. Mediante diligencia de ordenación de 6 de abril de 2021, la secretaria de justicia de la Sala Primera tiene por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el juzgado y por personada en el presente proceso a la mercantil Pera Assets Designated Activity Company. Conforme al art. 52 LOTC, da un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para la vista del expediente y la formulación de las alegaciones que a su derecho convengan.

8. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, registrado en este tribunal el 27 de abril de 2021. Solicita el otorgamiento del amparo, el reconocimiento de la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución, con retroacción de las actuaciones al momento anterior. De acuerdo con la STC 47/2019, el art. 155 LEC contempla una especialidad: cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. Se regula una excepción al régimen general de las notificaciones telemáticas, sin distinguir entre obligados y optantes. Esta interpretación se correspondería con el apartado segundo del art. 273.4 LEC, que especifica que “únicamente los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberán aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes”. Como indica la STC 47/2019, FJ 4, la finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que trasladar al referido demandado las copias presentadas en papel. A la vista de tales preceptos y de la referida STC 47/2019, el fiscal concluye que el juzgado no debió prescindir de la notificación personal. Al hacerlo, habría vulnerado el art. 24.1 CE. Además, el juez no tuvo en cuenta que la información contenida en el aviso llevó a la ejecutada a la creencia de que disponía de plazo para acceder a la notificación. Destaca, en fin, que la doctrina de aquella sentencia está reiterándose en todas y cada una de las que están resolviendo recursos de amparo interpuestos por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., contra autos de idéntico contenido a los aquí impugnados.

9. El 7 de mayo de 2021 tiene entrada en el registro de este tribunal escrito de la recurrente en amparo, que ratifica las alegaciones expuestas en la demanda y trascribe en parte los fundamentos jurídicos de la STC 47/2019, de 8 de abril.

10. Por providencia de 17 de junio de 2021 se señala para votación y fallo del presente recurso el día 21 del mismo mes y año.